REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 23 de Diciembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000427
ASUNTO : RP01-D-2013-000427

Efectuada como ha sido en el día 23-12-2013, la Audiencia de presentación de detenido en la causa signada: RP01-D-2013-427, seguida a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quienes se les inicio investigación por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Carmen Rondón; la Defensora Pública de Guardia Abg. Mildred Guerra y los imputados de autos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxprevio traslado.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes de la finalidad de la presente audiencia; conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “… Coloco a su disposición, para que sean individualizados como imputados, a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por los hechos de fecha 22-12-2013 cuando funcionarios adscritos al IAPES siendo aproximadamente las 7:45 PM encontrándose de servicios en labores de investigación por el sector Los ranchos para posterior al Terminal cuando avistaron a varias personas de sexo masculino quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera introduciéndose por una vereda de dicho sector avistando a uno de ellos que portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta y a otro un arma de fuego tipo chopo, donde le dan la voz de alto logrando darle alcance a varios metros tomando la precaución del caso observando en la parte del fondo a dos de los ciudadanos portando un arma de fuego y chopo, seguidamente le dieron la voz de alto y la acataron lanzando las armas de fuegos al suelo de igual manera le practicaron la detención y al hacerle la revisión corporal no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico y al colectar las armas que los ciudadanos lanzaron al piso se trata de un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, calibre 12 mm, con empuñadura plástica color negra, marca covavenca, serial 27599 y un chopo de color negro de fabricación rudimentaria procediendo a trasladar a los detenidos hasta la Comandancia de Policía siendo identificados comoxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Esta representación del Ministerio Público le imputa en este acto a los adolescentes el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, como quiera que los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigo presencial que de fe del dicho de los mismos y no consta en actas suficientes elementos de convicción que determinen participación o autoría de los adolescentes de autos, en los hechos investigados por el ministerio público, esta representación fiscal solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los mismos. Finalmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público …”. Es todo.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Se les preguntó a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando: “ …xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien expuso: Estábamos mi primo José Alberto y yo en la casa de uno y estaba la mama de uno ellas que lo diga, nos vinieron a buscar las jevas de nosotros xxxxxxxxxxxxxxxxxella vive detrás del Terminal, no se como se llama el sitio exactamente, la cuestión es que estábamos por la entrada de unos ranchos con las chicas allí y los policías entraron y por ahí había una fiesta y como 7 personas, los pararon a ellos entraron para una casa y sacaron un arma y cuando se venían ya traían a los 7 y cuando ellos venían saliendo nos vieron a uno y también nos llevaron y encontraron las armas donde había la fiesta y nos están culpando a uno. Es todo. Pregunta la Fiscal del Ministerio Público: ¿Diga usted como sabe que en esa casa no había armas si usted no estaba en esa casa? De ahí fue que la sacaron porque los policías la traían ¿Y como sabes tu no eran las armas de reglamentos de los policías? Bueno, los policías no usan ni escopetan ni chopos ¿Tu vistes las armas como eran? Cuando las tenían en el comando hay las vi, soltaron a los demás y nos estaban echando la culpa a nosotros ¿Y donde quedaron las novias de ustedes? Quedaron allá, a ellas no se las llevaron presa porque son mujeres. Es todo.
Se deja constancia que se hace comparecer a la sala al imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: “Yo me encontraba por allá con la jeba mía por ahí donde estábamos nosotros, cerca de unos ranchos como a las 8:00 pm, luego vinieron los policía pasaron por donde estaba yo nos interceptaron y yo no tenía nada luego siguieron hacia donde encontraron la escopeta esa y el presunto chopo, cuando pasaron los policías yo estaba con la jeba mía, y los otros estaban en la casa donde encontraron el presunto chopo, mi jeba se llama Reina y no se el apellido. Es todo. ¿Cómo sabes tu si en esa casa encontraron unas armas si tu no estabas ahí? Los policías nos dijeron que eso eran de ellos ¿Tu viste las armas? Si, el chopo tenía como un puño de bicicleta y el percutador y la escopeta era cromada con el mango negro ¿En que parte vistes esas armas? Cuando estábamos en la policía ¿Qué personas se encontraban en esa fiesta? Estabaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, no recuerdo los otros nombres, a todos los soltaron y a nosotros dos nos dejaron preso …”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…No presento objeción a la solicitud del Ministerio Público en el sentido que se decrete la Libertad Sin Restricciones de mis representados, toda vez que de las actuaciones presentadas nos e evidencia que los Funcionarios actuantes se sirvieran de testigos para corroborar su actuación en dicho procedimiento, por lo que solicito la inmediata libertad de los adolescentes desde la sala de audiencias …”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 22-12-2013 cuando funcionarios adscritos al IAPES siendo aproximadamente las 7:45 PM encontrándose de servicios en labores de investigación por el sector Los ranchos para posterior al Terminal cuando avistaron a varias personas de sexo masculino quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera introduciéndose por una vereda de dicho sector avistando a uno de ellos que portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta y a otro un arma de fuego tipo chopo, donde le dan la voz de alto logrando darle alcance a varios metros tomando la precaución del caso observando en la parte del fondo a dos de los ciudadanos portando un arma de fuego y chopo, seguidamente le dieron la voz de alto y la acataron lanzando las armas de fuegos al suelo de igual manera le practicaron la detención y al hacerle la revisión corporal no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico y al colectar las armas que los ciudadanos lanzaron al piso se trata de un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, calibre 12 mm, con empuñadura plástica color negra, marca covavenca, serial 27599 y un chopo de color negro de fabricación rudimentaria procediendo a trasladar a los detenidos hasta la Comandancia de Policía siendo identificados como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxSEGUNDO: Así mismo, de las actuaciones se evidencian los siguientes elementos de convicción: al folio 02 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 09 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, realizada a un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, calibre 12 mm, con empuñadura plástica color negra, marca covavenca, serial 27599 y un chopo de color negro de fabricación rudimentaria; Al folio 10 y su vto., cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 024, realizada a una escopeta y a un arma de fuego; Al folio 11, cursa MEMORANDUM N° 9700-174-SDC-125, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual dejan constancia que los adolescentes de autos no presentan registros policiales.
TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; esta juzgadora lo declara con lugar y en consecuencia, decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, y se acuerda que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que no hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos, en el delito imputado por la representación fiscal; aunado al hecho que los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho y atendiendo a la Jurisprudencia Nº 345, de fecha 28-09-2004, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad; considera quien suscribe, que tal y como lo ha señalado la fiscal del Ministerio Público, a lo cual se adhirió la defensa; lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar la libertad sin restricciones al adolescente. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar la libertad sin restricciones, a favor de los adolescentes de autos, tal y como fuera solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; todo, conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela …”.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR lo solicitado por las partes y en consecuencia, se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxa quienes se les inicio investigación por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de libertad.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Ivette Figueroa Baptista