REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 22 de Diciembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000426
ASUNTO : RP01-D-2013-000426


Efectuada como ha sido en el día 22-12-2013, la Audiencia de presentación de detenido en la causa signada: RP01-D-2013-000424, seguida a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quienes se les inicio investigación por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Carmen Rondón; la ABG. Carmen Julia Hernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 188.426, con domicilio procesal en Marigüitar, Municipio Bolívar, los adolescentes de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, sus representantes legales, ciudadanos Carmen Luisa Zapata y Salomón Rivas Maíz.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes de la finalidad de la presente audiencia; conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “…Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 21-12-2013 siendo la 1:20 de la madrugada cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, estaban en labores de patrullaje por la población de Mariguitar en la unidad policial UP-085, y al pasar por el sector Altamira avistaron a tres sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, el cual se desplazaba por el sector en mención a exceso de velocidad realizando peripecias con la moto, inmediatamente se dirigieron al lugar para tratar de interceptarlos con la unidad, dándoles la voz de alto pero el conductor al percatarse de la presencia policial optó por acelerar la moto, huyendo del sector con destino hacia las calles aledañas al cementerio de la población de Marigüitar con el fin de perderse de vista, produciéndose una persecución en caliente, siendo necesario hacerles dos disparos de advertencia al aire con cartucho de plástico para tratar de que el conductor frenara la moto, pero el mismo hizo nuevamente caso omiso por lo que fue necesario efectuarle un disparo con plástico al caucho trasero, sin embargo continuaron con la huida, logrando interceptarlos en la calle Bolívar frente a la Licorería El Sol, y al ser abordados se percataron que los tres sujetos se encontraban bajo los efectos del alcohol, por lo que les realizaron una revisión corporal, de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 192 del COPP, sin encontrarles en sus ropas o adheridos a sus cuerpos algún objeto o sustancia que tuviese interés criminalístico y se les solicitó la documentación del vehículo, manifestando que no la portaba así como tampoco portaba licencia de conductor, caso de seguridad ni el certificado médico de salud por lo que se le indicó al conductor de la moto que la misma quedaría a la orden de tránsito terrestre por lo que los otros dos sujetos se molestaron tornándose agresivos y amenazantes que no se iban a llevar la moto, ya que los funcionarios le manifestaron al conductor que los acompañaran al centro policial y los otros dos sujetos se interpusieron por lo que quedaron detenidos. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxencuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto le solicita la Libertad sin restricciones. Por otro lado, una vez observadas las actas que conforman el presente expediente, considera el Ministerio Público pertinente solicitar en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ya que no se les incautó ningún elemento de interés criminalístico a los referidos adolescentes. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público …”. Es todo.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Se les preguntó a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando: “ …xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx: “en el momento que ellos dicen que van a la entrada de Altamira nosotros estábamos pasando no a alta velocidad, sí íbamos los tres, nos paramos, porque sabíamos que ya era tarde y as esa hora no pueden circular las motos y seguir para que no nos quitaran la moto; cruzamos hacia el sector San Francisco y en ningún momento desde que dieron la voz de alto prendieron sirena, nosotros lo que hicimos fue cruzar; decidimos seguir hasta la calle Cedeño donde dispararon no al aire, cuando van detrás de nosotros disparan el segundo y paramos la moto y nos pusimos en el suelo. Cuando nos bajamos legaron me dieron un golpe, cada oficial que se bajaba nos daba una patada. Al muchacho, después que nos montaron en la patrulla, vino un oficial y le alzó la cara y loe dio una cachetada. En el momento que nos tiene detenido en el comando nos tienen a los tres y e levantó y me dijo que pidiera mi mayor deseo y me dio un golpe en el estómago y me sacó el aire y el otro policía le dio al otro muchacho y me puso las esposas y me puse a llorar. Es todo”.
Se hizo comparecer a la Sala, al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxx; quien expuso: “Carlos me iba a llevar a mi casa y como era muy tarde no nos paramos y ellos venían atrás y no pusieron ni alarma ni luces y cuando íbamos porque xxxxxxxxxxnos lanzaron el primer perdigonazo y fue cuando lanzaron el segundo y me lanzaron en la ara, después que me pusieron en el suelo, me cayeron a patadas. Cuando llegamos al comando nos cayeron a patadas y nos dijo un gordito: no los matamos, porque había gente. Luego les metieron a todos, un puño en la barriga.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…solicito la libertad plena de mis defendidos, por incurrir en un delito menor y a la vez hago la solicitud de una revisión médico forense, y una investigación sobre los funcionarios que estaban laborando para ese momento, por abuso de autoridad y agresiones físicas y detonar armas como ellos alegan allí en el expediente, sobre mis defendidos sin causa justa; y por alegar estado de ebriedad sin determinarlo con un examen específico…”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 21-12-2013 siendo la 1:20 de la madrugada cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, estaban en labores de patrullaje por la población de Mariguitar en la unidad policial UP-085, y al pasar por el sector Altamira avistaron a tres sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, el cual se desplazaba por el sector en mención a exceso de velocidad realizando peripecias con la moto, inmediatamente se dirigieron al lugar para tratar de interceptarlos con la unidad, dándoles la voz de alto pero el conductor al percatarse de la presencia policial optó por acelerar la moto, huyendo del sector con destino hacia las calles aledañas al cementerio de la población de Mariguitar con el fin de perderse de vista, produciéndose una persecución en caliente, siendo necesario hacerles dos disparos de advertencia al aire con cartucho de plástico para tratar de que el conductor frenara la moto, pero el mismo hizo nuevamente caso omiso por lo que fue necesario efectuarle un disparo con plástico al caucho trasero, sin embargo continuaron con la huida, logrando interceptarlos en la calle Bolívar frente a la Licorería El Sol, y al ser abordados se percataron que los tres sujetos se encontraban bajo los efectos del alcohol, por lo que les realizaron una revisión corporal, de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 192 del COPP, sin encontrarles en sus ropas o adheridos a sus cuerpos algún objeto o sustancia que tuviese interés criminalístico y se les solicitó la documentación del vehículo, manifestando que no la portaba así como tampoco portaba licencia de conductor, caso de seguridad ni el certificado médico de salud por lo que se le indicó al conductor de la moto que la misma quedaría a la orden de tránsito terrestre por lo que los otros dos sujetos se molestaron tornándose agresivos y amenazantes que no se iban a llevar la moto, ya que los funcionarios le manifestaron al conductor que los acompañaran al centro policial y los otros dos sujetos se interpusieron por lo que quedaron detenidos.
SEGUNDO: igualmente se observan como elementos de convicción, para determinar la participación o no del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: Al folio 2, y su vto, cursa acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, mediante el cual se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultaron detenidos los adolescentes de autos. Al folio 8 y su vuelto cursa Acta de Información de fecha 21-12-2013 donde se deja constancia de que las presentes actuaciones fueron puestas a la orden del Ministerio Público, al folio 10 cursa constancia de que los adolescentes de autos no presentan registros policiales. Elementos éstos que son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y en virtud de ello, decreta la Libertad de los imputados de autos, ya que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.
TERCERO: Que el delito precalificado por la representante del Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; esta juzgadora lo declara con lugar y en consecuencia, decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, y se acuerda que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación.
QUINTO: visto lo solicitado por la defensora privada, en el sentido que se le practique evaluación médico forense a sus defendidos y se abra la correspondiente investigación para los funcionarios actuantes en el procedimiento, este Tribunal lo declara con lugar y ordena oficiar al médico forense adscrito al CICPC, para que se le practique evaluación médico legal a los imputados de autos; así mismo, se ordena remitir copia certificada de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que en caso de considerar que estamos en presencia de un ilícito penal, se abra la correspondiente investigación contra los funcionarios actuantes.
SEXTO: Considera esta Juzgadora, que no hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos, en el delito imputado por la representación fiscal. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar la libertad sin restricciones, a favor de los adolescentes antes nombrados; ya que los elementos cursantes en actas, no son suficientes para decretar medida de privación judicial y en virtud de ello, decreta la Libertad de los imputados de autos, ya que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR lo solicitado por las partes y en consecuencia, se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quienes se les inicio investigación por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de libertad dirigida al IAPES.
Líbrese oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público, a objeto de remitir copias certificadas de las actuaciones, para que en caso de considerar que estamos en presencia de un ilícito penal, se abra la correspondiente investigación contra los funcionarios actuantes.
Líbrese oficio al médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se le practique evaluación médico legal a los imputados de autos.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Rosalía Wetter Figuera