REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 2 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000384
ASUNTO : RP01-D-2013-000384
En el día de hoy, dos (02) de diciembre de Dos Mil trece (2013), siendo las 9:00 a.m., se constituyó en la Sala Nº 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. ARELIS GONZÁLEZ, acompañada del Secretario de Sala Abg. JAVIER RONDÓN y del Alguacil CARLOS VILLARROEL, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2013-000384, en contra del Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXSeguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, la Defensora Pública Segunda Adolescente Abg. MILDRED GUERRA, el imputado de autos previo traslado desde la el IAPES, y la representante de la victima ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXActo seguido, la juez da inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, presentada en contra del adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicioXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX).; por los hechos ocurridos en fecha 28 de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, el ciudadanoXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se desplazaba por el Boulevard, específicamente detrás de la licorería de Polo, de la Población de Araya, Estado Sucre, cuando observó al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, causándole lesiones al ciudadanoXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con un pico de botella en la cabeza, y una vez que este ciudadano observa la acción desplegada por el adolescente imputado, sale corriendo con el fin de solicitar ayuda, posteriormente llegó al lugar de los hechos, un Inspector de la Policía de Araya, quien procedió a trasladar al ciudadanoXXXXXXXXXXXXXXXX, al Hospital Antonio Patricio de Alcalá de la ciudad de Cumaná, lugar donde en fecha 31-10-2013, fallece a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO. HERIDAS CONTUSAS EN LA CABEZA. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. Igualmente, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad; indicó que no existe posibilidad jurídica para figura Alternativa. Solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado, Igualmente, solicitó se imponga la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; solicito como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de Cinco (05) años. Por último, solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo. Seguidamente la Juez preguntó al imputado, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando éste no querer declarar y querer acogerse al precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública PRIMERA Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso: Revisado el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, solcito se adhieran a la defensa del acusado las pruebas promovidas por la representación fiscal de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba previsto en los artículos 12 y 18 de COPP. Hago posición a la solicitud de de prisión preventiva como Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el literal h del artículo 654 de la LOPNNA en estrecha concordancia con los articulo 37y 548 ejusdem y 37 sobre la convención sobre los derechos del niño solicitando en consecuencia la imposición de una medida cautelar sustitutita a la privación de la libertad, conforme al articulo 582 de la LOPNNA., es todo. Acto seguido se le concedió la palabra a la representante de la víctima quien expuso: “Yo quiero que se haga Justicia” Es todo.- Acto seguido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio deXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX); por los hechos ocurridos en fecha 28 de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, el ciudadanoXXXXXXXXXXXXXXX, se desplazaba por el Boulevard, específicamente detrás de la licorería de Polo, de la Población de Araya, Estado Sucre, cuando observó al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXX, causándole lesiones al ciudadanoXXXXXXXXXXXXXXX, con un pico de botella en la cabeza, y una vez que este ciudadano observa la acción desplegada por el adolescente imputado, sale corriendo con el fin de solicitar ayuda, posteriormente llegó al lugar de los hechos, un Inspector de la Policía de Araya, quien procedió a trasladar al ciudadanoXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al Hospital Antonio Patricio de Alcalá de la ciudad de Cumaná, lugar donde en fecha 31-10-2013, fallece a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO. HERIDAS CONTUSAS EN LA CABEZA. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten todas por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y como fueron indicadas el día de hoy. TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en lo que respecta a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusado de autos, manifestó previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expresó: Solicito de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el 583 ejusdem, la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello lo establecido en el articulo 622 de la misma ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA, toda vez que el mismo admitió los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio público; Es todo. Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusadoXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales ocurrieron en fecha 28 de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, el ciudadanoXXXXXXXXXXXXXX, se desplazaba por el Boulevard, específicamente detrás de la licorería de Polo, de la Población de Araya, Estado Sucre, cuando observó al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, causándole lesiones al ciudadanoXXXXXXXXXXXXXXXXX, con un pico de botella en la cabeza, y una vez que este ciudadano observa la acción desplegada por el adolescente imputado, sale corriendo con el fin de solicitar ayuda, posteriormente llegó al lugar de los hechos, un Inspector de la Policía de Araya, quien procedió a trasladar al ciudadanoXXXXXXXXXXXXXXXXX, al Hospital Antonio Patricio de Alcalá de la ciudad de Cumaná, lugar donde en fecha 31-10-2013, fallece a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO. HERIDAS CONTUSAS EN LA CABEZA l. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1- Que el acusadoXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXéste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de un tercio a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta la edad del adolescente y que el mismo no registra entradas policiales, e igualmente tomando en consideración la aceptación del adolescente al admitir los hechos; en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente antes identificado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio deXXXXXXXXXXXXXXXXXX); a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Todo con fundamento en los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instrúyase al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 9: 45 a. m.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ARELIS GONZÁLEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARMEN ELENA RONDON
LA VICTIMA INDIRECTA
ROSYKLER VILLARROEL SALAZAR
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. MILDRED GUERRA
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EL ALGUACIL,
CARLOS VILLRRROEL
EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
ABG. JAVIER RONDÓN