REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000294
ASUNTO : RP01-D-2013-000294
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA
SECRETARIA: ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
Realizada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2013-000294, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxa quien se le inicio investigación, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía; previsto en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL AZÓCAR ROQUE (Occiso).
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, Fiscal Sexta del Ministerio Público; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; La Defensora Pública Segunda Sección Adolescente ABG. BEATRIZ PLÁNEZ, Las Víctimas Indirectas xxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes, del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien acusó formalmente al imputado xxxxxxxxxxxxxxxx a quien se le inicio investigación, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL AZÓCAR ROQUE (Occiso); ratificando la acusación presentada en fecha 26-10-13, cursante a los folios 180 al 191, ambos inclusive, de la presente causa; haciendo a tal efecto, una narración clara y precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, específicamente los hechos ocurridos en fecha 10-06-2012 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el xxxxxxxxxxx, se encontraba en la OCV la Bendición de Dios, específicamente cerca del río Manzanares, ubicada en la avenida Cancamure de esta Ciudad, en compañía del ciudadano xxxxxxxxxxxxx, los mismos se encontraban consumiendo drogas en el sitio antes mencionado, es allí cuando el adolescente xxxxxxxxxxxxx procede a sacar un arma de fuego para posteriormente entregársela al adolescente José Hernández, y éste sin mediar palabras disparó contra la humanidad de la víctima xxxxxxxxxxxxxx, ocasionándole la muerte a consecuencia de herida por arma de fuego con fractura de cráneo y perforación de masa encefálica según se evidencia en el protocolo de autopsia Nro 269-2012, de fecha 10-07-2012 practicada por el Dr. Ángel Perdomo, Anatomopatólogo Forense, adscrito al CICPC, para luego salir huyendo del lugar del suceso. Iigualmente, expuso los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación; reiterando a tal efecto, los elementos de pruebas; todos ellos, para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado. En cuanto a la figura alternativa esta Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “E” de la LOPNNA, considera que no existe posibilidad de figura alternativa distinta que aplicar, por cuanto existen suficientes elementos de convicción, para presumir que el adolescente antes nombrado, es responsable del delito por el cual se le acusa. En cuanto a la imposición de la sanción a aplicar, solicitó, de conformidad con el artículo 570 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se imponga al adolescente, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, así como se mantenga la Prisión Preventiva como Medida Cautelar acordada, conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidos, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió el derecho de palabra a la Víctima, ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien expuso: Qué voy a ser yo, ya mi hijo esta muerto, el que esta arriba lo sabe todo, yo no te voy a buscar por ningún lado, yo te voy a dejar tranquilo que tu corras, Estoy de acuerdo con lo que dijo la fiscal del Ministerio Público.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le concedió el derecho de palabra al imputado, una vez impuesto de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea hacerlo, puede realizarlo sin juramento, ni coacción, manifestando el imputado, a viva voz querer declarar y expuso: No, yo no fui el que disparé, yo si estaba en los hechos, yo estaba en una bodega cercana a las orillas del río, Jonatan me fue a buscar para fumar a las orillas del río él me entregó un arma para guardársela y allá me la pidió y yo se la entregué y el le disparó al muchacho, yo no accioné el arma, yo estaba allí, pero no accioné el arma. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, quien expuso: “La Defensa solicita que las pruebas promovidas por la Representación Fiscal se adhieran a la Defensa del acusado en virtud que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba y el derecho a la defensa previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, en cuanto a que se decrete la prisión preventiva como medida cautelar hago oposición a la misma en virtud del principio de excepcionalidad a la privación de libertad previsto en los artículos 548 y 37 de la LOPNNA y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal H del artículo 654 de la Ley especial, imponiéndosele en ese sentido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 582 eiusdem. Así mismo solicito una vez se pronuncie el Tribunal sobre el escrito acusatorio imponga a mi representado sobre la admisión de los hechos. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx a quien se le inicio investigación, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía; previsto en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 10-06-2012 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba en la OCV la Bendición de Dios, específicamente cerca del río Manzanares, ubicada en la avenida Cancamure de esta Ciudad, en compañía del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, los mismos se encontraban consumiendo drogas en el sitio antes mencionado, es allí cuando el adolescente Jonathan Vásquez procede a sacar un arma de fuego para posteriormente entregársela al xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, este sin mediar palabras disparó contra la humanidad de la víctima xxxxxxxxxxxxxxxxx, ocasionándole la muerte a consecuencia de herida por arma de fuego con fractura de cráneo y perforación de masa encefálica según se evidencia en el protocolo de autopsia Nro 269-2012, de fecha 10-07-2012 practicada por el Dr. Ángel Perdomo, Anatomopatólogo Forense, adscrito al CICPC, para luego salir huyendo del lugar del suceso. Aunado a ello, una serie de elementos, que a criterio de quien suscribe, son suficientes para el enjuiciamiento del acusado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 188 al 191, ambos inclusive, de la presente causa, referidas a las declaraciones de la víctima, funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida. Además, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse se presume que el acusado pudieran llegar a evadir el proceso; declarándose de esta manera sin lugar lo solicitado por la defensa.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le concedió la palabra al acusado de autos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó libre de coacción o apremio: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, Abg. Beatriz Plánez, quien expuso: “Solicito, de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 eiusdem, se imponga de inmediato la sanción al adolescente, aplicando para ello las pautas contempladas en el artículo 622 de la referida ley, para lo cual solicito que se le rebaje la mitad del término solicitado por la fiscal del ministerio público, toda vez que es un delincuente primario, lo cual se desprende del memorando cursante al folio 30 del expediente en el cual se indica que mi representado no registra entradas policiales; así mismo, que tome en consideración el grado de participación de mi representado en los hechos por los cuales lo acusó el ministerio público, quien actuó como cómplice lo cual se puede evidenciar de la declaración rendida por el testigo Wilfredo Urbaneja. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción en que se le rebaje la mitad de la sanción, toda vez que se desprende del memorando, cursante al folio 30 del expediente que el adolescente no registra entradas policiales; así mismo que en el presente caso actuaron varias personas entre las cuales participaron adultos y adolescentes. Es todo:
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx procede, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 10-06-2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba en la OCV la Bendición de Dios, específicamente cerca del río Manzanares, ubicada en la avenida Cancamure de esta Ciudad, en compañía del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx los mismos se encontraban consumiendo drogas en el sitio antes mencionado, es allí cuando el adolescente Jonathan Vásquez procede a sacar un arma de fuego para posteriormente entregársela al adolescente José Hernández, este sin mediar palabras disparó contra la humanidad de la víctima xxxxxxxxxxxxxxx, ocasionándole la muerte a consecuencia de herida por arma de fuego con fractura de cráneo y perforación de masa encefálica según se evidencia en el protocolo de autopsia Nro 269-2012, de fecha 10-07-2012 practicada por el Dr. Ángel Perdomo, Anatomopatólogo Forense, adscrito al CICPC, para luego salir huyendo del lugar del suceso. Configurándose el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSÉ DANIEL AZÓCAR ROQUE (Occiso); para lo cual, la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem. Ahora bien, Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que el acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendieron al ser interrogados por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de la mitad a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta lo solicitado por las partes, quienes alegan que el acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx es primario en la comisión de hechos delictivos, así como también que el acusado ha manifestado su arrepentimiento en esta Sala, e igualmente, tomando en cuenta que en el presente caso actuaron varias personas entre las cuales participaron adultos y adolescentes; en tal sentido, se acuerda imponer al acusado antes identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y formas de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía; previsto en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem, la cual deberán cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin, que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta privación de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
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