REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000393
ASUNTO : RP01-D-2013-000393

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMAS: JEAN CARLOS RODRÍGUEZ DÍAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA
SECRETARIO: ABG. JAVIER RONDÓN

Realizada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2013-000393 seguida al imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÌCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente la Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; el imputado de autos previo traslado desde el centro de prisión preventiva cumaná y la defensora pública primera, Abg. MILDRED GUERRA; no compareciendo la víctima de autos.
La Fiscal Sexta del Ministerio Público informó al Tribunal que se comunicó con la víctima de la presente causa, quien le manifestó que no iba a comparecer a la audiencia, porque se encontraba de viaje. Ahora bien, escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público en la que informa la no comparecencia de la víctima y por cuanto la misma se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy.
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, presentada en contra del xxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÌCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxxxxxx respectivamente; por los hechos ocurridos en fecha 10-11-2013, siendo aproximadamente las 4:10 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban en la avenida principal de Tres Picos y una persona de sexo masculino les hizo un llamado insistentemente y al acercarse les informó que había sido víctima de un robo, por parte de dos ciudadanos que portaban un arma de fuego y un cuchillo, siendo despojado de su teléfono celular, trasladándose hacia el barrio “Uh Ah Chávez no se va”, de Tres Picos, cerca de donde había sido robado el ciudadano víctima en la presente causa, quien les señaló a los autores del hecho, quienes al observar la comisión policial, trataron de huir, dándoles la voz de alto, la cual acataron, siendo registrados corporalmente, hallándole al adolescente un teléfono celular marca HUAWEI, color rojo con negro, serial V2P4TA1381304635, con su respectiva batería, serial XYP130601A01398, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía y un arma blanca tipo cuchillo, con cacha de madera, lámina de metal con inscripciones HI TECH STAINLESS STEEL, adherido a su cuerpo, a la altura de la pretina del pantalón; y al ciudadano adulto le incautaron un arma de fuego tipo Flower, quedando detenidos. Ratificó los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. Igualmente, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad; indicó que no existe posibilidad jurídica para figura Alternativa. Solicitó se ordene el enjuiciamiento del imputado. Igualmente, solicitó se imponga la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; solicitó como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de Cuatro (04) AÑOS. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando éste no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Primera, Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso: “solicito, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP, adhiera a la defensa del acusado, las pruebas promovidas por la representación fiscal, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, asimismo hago oposición a que se decrete la prisión preventiva como medida cautelar, de conformidad con lo previsto e los artículos 654 literal “h” de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 548 y 37 ejusdem, y 37 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, solicitando en consecuencia, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÌCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; por los hechos ocurridos en fecha 10-11-2013, siendo aproximadamente las 4:10 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban en la avenida principal de Tres Picos y una persona de sexo masculino les hizo un llamado insistentemente y al acercarse les informó que había sido víctima de un robo, por parte de dos ciudadanos que portaban un arma de fuego y un cuchillo, siendo despojado de su teléfono celular, trasladándose hacia el barrio “Uh Ah Chávez no se va”, de Tres Picos, cerca de donde había sido robado el ciudadano víctima en la presente causa, quien les señaló a los autores del hecho, quienes al observar la comisión policial, trataron de huir, dándoles la voz de alto, la cual acataron, siendo registrados corporalmente, hallándole al adolescente un teléfono celular marca HUAWEI, color rojo con negro, serial V2P4TA1381304635, con su respectiva batería, serial XYP130601A01398, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía y un arma blanca tipo cuchillo, con cacha de madera, lámina de metal con inscripciones HI TECH STAINLESS STEEL, adherido a su cuerpo, a la altura de la pretina del pantalón; y al ciudadano adulto le incautaron un arma de fuego tipo Flower, quedando detenidos.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, se admiten todas por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y como fueron indicadas el día de hoy.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida; además dada la sanción que pudiera llegar a imponerse se presume que el adolescente pueda evadir el proceso; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en lo que respecta a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le concedió la palabra al acusado de autos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela libre de coacción o apremio manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso: “Solicito, de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 eiusdem, se imponga de inmediato la sanción al adolescente, aplicando para ello las pautas contempladas en el artículo 622 de la referida ley, para lo cual solicito que se le rebaje la mitad del término solicitado por la fiscal del ministerio público, ya que es la primera vez que mi representado comete un delito; es decir, es un delincuente primario. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con que se le rebaje la mitad de la sanción solicitada, tomando en consideración que el adolescente actuó en compañía de un adulto y que es primario en cometer delitos. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, procede, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 10-11-2013, siendo aproximadamente las 4:10 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban en la avenida principal de Tres Picos y una persona de sexo masculino les hizo un llamado insistentemente y al acercarse les informó que había sido víctima de un robo, por parte de dos ciudadanos que portaban un arma de fuego y un cuchillo, siendo despojado de su teléfono celular, trasladándose hacia el barrio “Uh Ah Chávez no se va”, de Tres Picos, cerca de donde había sido robado el ciudadano víctima en la presente causa, quien les señaló a los autores del hecho, quienes al observar la comisión policial, trataron de huir, dándoles la voz de alto, la cual acataron, siendo registrados corporalmente, hallándole al adolescente un teléfono celular marca HUAWEI, color rojo con negro, serial V2P4TA1381304635, con su respectiva batería, serial XYP130601A01398, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía y un arma blanca tipo cuchillo, con cacha de madera, lámina de metal con inscripciones HI TECH STAINLESS STEEL, adherido a su cuerpo, a la altura de la pretina del pantalón; y al ciudadano adulto le incautaron un arma de fuego tipo Flower, quedando detenidos. Configurándose los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÌCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, para lo cual, la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem.

Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que el acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de la mitad a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta que el adolescente es primario en la comisión de hechos delictivos, así como también que el adolescente actuó en compañía de un adulto, e igualmente, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente antes identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y formas de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÌCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem, la cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin, que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER