REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000382
ASUNTO : RP01-D-2013-000382
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: ANTHONY JOSÉ LEÓN GERARDINO (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
SECRETARIO: ABG. JAVIER RONDÓN

Realizada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2013-000382; seguida al imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES, acompañado de su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal, presentada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANTHONY JOSÉ LEÓN GERARDINO (OCCISO); por los hechos ocurridos en fecha 24-03-2013, en horas de la madrugada el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba en la plaza de Arenas del Municipio Montes del Estado Sucre, compartiendo con unos amigos, entre los que se encontraban xxxxxxxxxxxxxxxx lugar donde se apersonaron de manera sorpresiva, el adolescente xxxxxxxxxxxxxx, en compañía de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxx, estos dos últimos Guardias Nacionales, xxxxxxxxxxxxxxxxxx y empezaron a gritar echando broma y queriendo intimidar a los que se encontraban allí presente, entonces, xxxxxxxxxxxxxxxx, se levantó del banquito y se dirigió hacia el lugar donde éstos se encontraban y les llamó la atención, que dejaran el desorden, porque la plaza estaba tranquila hasta que llegaron ellos, es en ese momento cuando el xxxxxxxxxxxxxxxxx le dice: “EN ESTA VAINA MANDO YO”, y posteriormente se fueron sumando los otros ciudadanos, donde todos rodearon xxxxxxxxxx, entre ellos, el ciudadano apodado “xxxxxxxxxxxxxxx, y empezaron a decirle grosería, luego se le fueron encima y entre todos empezaron a golpear a la víctima, y es cuando el xxxxxxxxxxxxx, el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx otros, presentes en el hecho, procedieron a sacar de sus cinturas armas de fuego y comenzaron a dispararle a xxxxxxxxxxxxxxxxx ocasionándole la muerte a consecuencia de: Herida por arma de fuego con fractura de cráneo, perforación de masa encefálica, perforación de pulmón derecho y corazón, para luego salir huyendo del lugar de los hechos. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. Igualmente, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad; indicó que no existe posibilidad jurídica para figura Alternativa. Solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado. Igualmente, solicitó se imponga la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; solicito como sanción definitiva, la medida de privación de libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Por último, solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió la palabra a la representante de la víctima, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx quien expuso: “yo creo que todo lo que está allí sucedió, yo lo que quiero es que se haga justicia con mi hijo, porque mi hijo no era un muchacho malo. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez preguntó al imputado, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando éste no querer declarar y querer acogerse al precepto Constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Primera, Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso: “la defensa considera que el escrito acusatorio reúne los requisitos exigidos por la ley; asimismo, las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por lo que solicito, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP, adhiera a la defensa del acusado las pruebas promovidas por la representación fiscal, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; asimismo, hago oposición a que se decrete la prisión preventiva como medida cautelar, de conformidad con lo previsto e los artículos 654 literal “h” de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 548 y 37 ejusdem, y 37 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, solicitando en consecuencia, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad. En caso que el Tribunal admita la acusación Fiscal, solicito se le otorgue la palabra a mi representado, a los fines que manifieste si desea o no, acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 24-03-2013, en horas de la madrugada el ciudadano ANTHONY LEÓN, se encontraba en la plaza de Arenas del Municipio Montes del Estado Sucre, compartiendo con unos amigos, entre los que se encontraban xxxxxxxxxxxxxxxxxx, lugar donde se apersonaron de manera sorpresiva, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, en compañía de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien le dicen “xxxxxxxxxxxxx; y empezaron a gritar echando broma y queriendo intimidar a los que se encontraban allí presente, entoncesxxxxxxxxxxxxxxxx, se levantó del banquito y se dirigió hacia el lugar donde éstos se encontraban y les llamó la atención, que dejaran el desorden, porque la plaza estaba tranquila hasta que llegaron ellos, es en ese momento cuando el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, le dice: “EN ESTA VAINA MANDO YO”, y posteriormente se fueron sumando los otros ciudadanos, donde todos rodearon xxxxxxxxxxxxxxxx, entre ellos, el ciudadano apodado “xxxxxxxxxxxxxxxxx y empezaron a decirle grosería, luego se le fueron encima y entre todos empezaron a golpear a la víctima, y es cuando el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, y otros, presentes en el hecho, procedieron a sacar de sus cinturas armas de fuego y comenzaron a dispararle a xxxxxxxxxxxxxxxx ocasionándole la muerte a consecuencia de: Herida por arma de fuego con fractura de cráneo, perforación de masa encefálica, perforación de pulmón derecho y corazón, para luego salir huyendo del lugar de los hechos. Y por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y como fueron indicadas el día de hoy.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en lo que respecta a la solicitud de imposición de una Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado, del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusado manifestó: “admito los hechos para que se me imponga la sanción. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso: “escuchada como ha sido la manifestación de voluntad de mi defendido, quien libre de toda coacción y apremio admitió los hechos por los cuales fue acusado, solicito, de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 eiusdem, se imponga de inmediato la sanción al adolescente, aplicando para ello las pautas contempladas en el artículo 622 de la referida ley especial. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del Adolescente acusado xxxxxxxxxxxxxxxx procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 24-03-2013, en horas de la madrugada el ciudadano ANTHONY LEÓN, se encontraba en la plaza de Arenas del Municipio Montes del Estado Sucre, compartiendo con unos amigos, entre los que se encontraban xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, lugar donde se apersonaron de manera sorpresiva, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en compañía de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxa quien le dicen xxxxxxxxxxxxxxxempezaron a gritar echando broma y queriendo intimidar a los que se encontraban allí presente, entonces, xxxxxxxxxxxxxxxxx, se levantó del banquito y se dirigió hacia el lugar donde éstos se encontraban y les llamó la atención, que dejaran el desorden, porque la plaza estaba tranquila hasta que llegaron ellos, es en ese momento cuando el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, le dice: xxxxxxxxxxxxxxxxxx y posteriormente se fueron sumando los otros ciudadanos, donde todos rodearon xxxxxxxxxxxxx, entre ellos, el ciudadano apodado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y empezaron a decirle grosería, luego se le fueron encima y entre todos empezaron a golpear a la víctima, y es cuando el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y otros, presentes en el hecho, procedieron a sacar de sus cinturas armas de fuego y comenzaron a dispararle a xxxxxxxxxxxxxxxx ocasionándole la muerte a consecuencia de: Herida por arma de fuego con fractura de cráneo, perforación de masa encefálica, perforación de pulmón derecho y corazón, para luego salir huyendo del lugar de los hechos. Ahora bien, el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de ANTHONY JOSÉ LEÓN GERARDINO (Occiso), para lo cual, la fiscal ha solicitado como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem.
En tal sentido, este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.-Que el acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como delito grave, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LOPNNA.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, éste ha admitido haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de un tercio, a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta la gravedad del hecho y el bien jurídico afectado, como lo es, el sagrado derecho a la vida, e igualmente, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente antes identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta Juzgadora, que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, la cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta privación de libertad, dirigida al comandante del IAPES. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER RONDÓN