REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000320
ASUNTO : RP01-D-2012-000320

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. DESIREE LÓPEZ

Realizada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-D-2012-000320, seguida al imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxla cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 (ley vigente para la fecha de comisión de los hechos) y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL; la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; el imputado de autos, acompañado de su representante legal, ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, presentada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxiniciara por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 (ley vigente para la fecha de comisión de los hechos) y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 28-10-2012, siendo las 9:30 a.m., aproximadamente, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban en la avenida Rotaria, frente a la Urb. Ciudad Jardín Nueva Toledo y avistaron a dos ciudadanos, quienes al percatarse de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa tratando de darse a la fuga, por lo que se les dio la voz de alto, observando igualmente que los mismos se encontraban en estado de embriaguez y uno de estos ciudadanos portaba un arma de fuego, tipo escopeta y al indicársele que soltara la misma, tomó una actitud agresiva, apuntándolos con el arma de fuego, por lo que uno de los funcionarios realizó un disparo al aire, pero el ciudadano que portaba el arma de fuego, no acató la acción policial; por lo que uno de los funcionarios, al ver que la comisión policial corría peligro, lo impactó en la pierna izquierda con un disparo de polietileno, lanzando el arma al fuego el ciudadano, tratando de darse a la fuga los dos ciudadanos, dándole alcance a 10 metros del lugar, aproximadamente, quedando éstos detenidos. Considera esta representación del Ministerio Público, que los hechos antes narrados, se subsumen en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 (ley vigente para la fecha de comisión de los hechos) y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano. Esta representación fiscal, considera que no existe posibilidad de figura alternativa distinta que aplicar, por cuanto el delito por el cual se acusa al imputado, se encuentra plenamente demostrado en las actas de investigación penal. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por esta Representación Fiscal en el escrito acusatorio. Igualmente, solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad. Solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado y se mantengan las medidas cautelares impuestas al imputado de autos, a fin de garantizar las resultas del proceso. En cuanto al delito de Amenaza, previsto en el artículo 175 del Código Penal, esta representación fiscal solicita se decrete el sobreseimiento definitivo, de conformidad con las previsiones del artículo 561 literal D de la LOPNNA y 615 eiusdem, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 del COPP, en relación al artículo 49 numeral 8 eiusdem, por cuanto operó la prescripción del mismo. Solicito como sanción definitiva, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 623 eiusdem, se le imponga al imputado, la medida de AMONESTACIÓN. Por último, solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando el imputado no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso: “Solicito se adhieran a la defensa del acusado, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Igualmente solicito al Tribunal, que se acuerde el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuere impuesta en la audiencia de presentación de detenidos a mi representado, y así mismo, que una vez que se pronuncie sobre la admisión o no del escrito acusatorio, le explique a mi defendido, de manera clara y sencilla, sobre el procedimiento por admisión de los hechos. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, interpuesta en contra del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 (ley vigente para la fecha de comisión de los hechos) y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy; por cuanto a criterio de quien aquí suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al imputado antes señalado; por los hechos ocurridos en fecha 28-10-2012, siendo las 9:30 a.m., aproximadamente, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban en la avenida Rotaria, frente a la Urb. Ciudad Jardín Nueva Toledo y avistaron a dos ciudadanos, quienes al percatarse de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa tratando de darse a la fuga, por lo que se les dio la voz de alto, observando igualmente que los mismos se encontraban en estado de embriaguez y uno de estos ciudadanos portaba un arma de fuego, tipo escopeta y al indicársele que soltara la misma, tomó una actitud agresiva, apuntándolos con el arma de fuego, por lo que uno de los funcionarios realizó un disparo al aire, pero el ciudadano que portaba el arma de fuego, no acató la acción policial; por lo que uno de los funcionarios, al ver que la comisión policial corría peligro, lo impactó en la pierna izquierda con un disparo de polietileno, lanzando el arma al fuego el ciudadano, tratando de darse a la fuga los dos ciudadanos, dándole alcance a 10 metros del lugar, aproximadamente, quedando éstos detenidos; y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, tal y como aparecen descritas en las presentes actuaciones y como fueron indicadas en el día de hoy.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: se declara con lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuere impuesta en la audiencia de presentación de detenidos al acusado de autos, toda vez, que la misma ha excedido el lapso solicitado por la fiscalía, para el cumplimiento de la sanción de Amonestación; declarándose de esta manera sin lugar, lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx: “Admito los hechos para que se me imponga la sanción. Es todo”.

La Defensora Pública expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito, de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583, ambos de la LOPNNA, se le imponga de manera inmediata la sanción a mi representado, la cual se agotaría en este instante, una vez que el Tribunal proceda a realizar la Amonestación al mismo. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx procede a imponer la sanción, conforme al contenido de los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que los mencionados acusados reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 28-10-2012, siendo las 9:30 a.m., aproximadamente, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban en la avenida Rotaria, frente a la Urb. Ciudad Jardín Nueva Toledo y avistaron a dos ciudadanos, quienes al percatarse de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa tratando de darse a la fuga, por lo que se les dio la voz de alto, observando igualmente que los mismos se encontraban en estado de embriaguez y uno de estos ciudadanos portaba un arma de fuego, tipo escopeta y al indicársele que soltara la misma, tomó una actitud agresiva, apuntándolos con el arma de fuego, por lo que uno de los funcionarios realizó un disparo al aire, pero el ciudadano que portaba el arma de fuego, no acató la acción policial; por lo que uno de los funcionarios, al ver que la comisión policial corría peligro, lo impactó en la pierna izquierda con un disparo de polietileno, lanzando el arma al fuego el ciudadano, tratando de darse a la fuga los dos ciudadanos, dándole alcance a 10 metros del lugar, aproximadamente, quedando éstos detenidos; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó al referido adolescente por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; y solicitó como sanción la medida de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal “A” y 623, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias; es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.-Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no están considerados como delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3.-En cuanto al grado de responsabilidad del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que el acusado de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo ésto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de Amonestación.
5.- En cuanto a la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.

En cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se decrete el sobreseimiento definitivo, por el delito de Amenaza, previsto en el artículo 175 del Código Penal, de conformidad con las previsiones del artículo 561 literal D de la LOPNNA y 615 eiusdem, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 del COPP, en relación al artículo 49 numeral 8 eiusdem, por cuanto operó la prescripción del mismo esta juzgadora acuerda pronunciarse con respecto a dicho pedimento, por auto separado.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 (ley vigente para la fecha de comisión de los hechos) y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano; a la medida de AMONESTACIÓN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que éste entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A”, 622 y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, toda vez, que dada la naturaleza de la sanción quedó ejecutada en este mismo acto. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas al acusado de autos en la audiencia de presentación de detenidos, por lo que se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del cese de la medida de presentación impuesta a los adolescentes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. DESIREE LÓPEZ