REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 14 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000416
ASUNTO : RP01-D-2013-000416

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: CONSTRUCCIÓN CIVIL URBANIZACIÓN RÍO MANZANARES
DELITO: HURTO CALIFICADO
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Realizada como ha sido en el día de hoy, catorce (14) de diciembre de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2013-000416, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que compareció la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES, acompañado de su representante legal ciudadana Simona Mayo, titular de la cédula de identidad Nº 9.041.501; y la Defensora Pública Primera, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL.
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando NO tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública Primera, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien estando de guardia y presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx ampliamente identificado en actas, quien en fecha 14-12-2013, siendo las 7:30 a.m., funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Cumanacoa, recibieron llamada para que se trasladaran a una construcción en la Urb. Río Manzanares, donde se encontraba un adolescente retenido por los vigilantes, el cual había sustraído una poceta de la misma, por lo que se trasladaron al sitio, donde se entrevistaron con los vigilantes, y efectivamente se encontraba un adolescente sentado en una silla y al lado de éste, una poceta de color blanco sin seriales ni marcas visibles; indicándole los vigilantes que en la construcción se habían introducido varios ciudadanos, sustrayendo del edificio 2, primer piso, apartamento 1-A, dándole captura al adolescente de autos, procediendo a detenerlo. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la CONSTRUCCIÓN CIVIL URBANIZACIÓN RÍO MANZANARES; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, manifestando: “Yo estaba con tres carajitos, entonces el otro que se llama xxxxxxxxxxx me mandó a buscar la poceta y cuando yo la traje, ellos se fueron y el vigilante me agarró fue a mi. Es todo”.
Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público: ¿dónde vive Daniel? R: yo no sé donde vive. ¿A qué hora fuiste para la construcción? R: como a las 10 de la noche. ¿Dormiste allí? R. cuando los vigilantes me agarraron me sentaron en una silla y me amarraron.

Fue interrogado por la defensa pública: ¿con cuántas personas fuiste a buscar la poceta? R. con tres ¿Cómo se llaman? R: xxxxxxxxxxxxxxxxxx ¿A quién le ibas a entregar la poceta? R: al niñito que me la mandó a buscar, a él le iban a pagar y él me iba a dar plata.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: ““la defensa no presenta objeción a lo solicitado por el Ministerio Público, pero en virtud que el imputado reside en Cumanacoa, solicito que el régimen de presentaciones sea cumplido por ante la autoridad que usted designe, que sea el más cercano al lugar donde él reside. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha en fecha 14-12-2013, siendo las 7:30 a.m., funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Cumanacoa, recibieron llamada para que se trasladaran a una construcción en la Urb. Río Manzanares, donde se encontraba un adolescente retenido por los vigilantes, el cual había sustraído una poceta de la misma, por lo que se trasladaron al sitio, donde se entrevistaron con los vigilantes, y efectivamente se encontraba un adolescente sentado en una silla y al lado de éste, una poceta de color blanco sin seriales ni marcas visibles; indicándole los vigilantes que en la construcción se habían introducido varios ciudadanos, sustrayendo del edificio 2, primer piso, apartamento 1-A, dándole captura al adolescente de autos, procediendo a detenerlo.
SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 2, cursa Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultó detenido el adolescente de autos. Al folio 3, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano xxxxxxxxxxxxquien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 4, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 9 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, a la poceta incautada. Al folio 11y vto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 071, realizada a la poceta incautada. Al folio 12, cursa Memorando N° 9700-174-SDEC-246, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que el imputado de autos, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa. Y en consecuencia, debe DECRETARSE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada treinta (30) días por ante el Puesto Policial de Cumanacoa; Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta participación en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la CONSTRUCCIÓN CIVIL URBANIZACIÓN RÍO MANZANARES; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada treinta (30) días por ante el Puesto Policial de Cumanacoa. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Puesto Policial de Cumanacoa. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA