REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000414
ASUNTO : RP01-D-2013-000414
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADA: xxxxxxxxxxx
DELITO: LESIONES LEVES EN RIÑA
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Realizada como ha sido en el día de hoy, trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2013-000414, seguida a la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÒN; la Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien regenta la Defensoría Pública Primera de la Sección de Adolescentes, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; y la imputada de autos, previo traslado desde el IAPES.
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a la adolescente de sus derechos como imputada, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que se le garantizó el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, y se le designó, a la Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien regenta la Defensoría Pública Primera de la Sección de Adolescentes y se encuentra de guardia en el día de hoy; la cual, estando presente en Sala aceptó el cargo recaído en su persona, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones.
Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizada como imputada, a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendida la imputada de autos. Expuso que el hecho ocurrió en fecha 12-12-2013, siendo las 8:30 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Araya, reciben llamada telefónica, informando que en la población de Punta de Araya, específicamente en la Urb. El Yaque, sector los apartamentos, se estaba suscitando una riña colectiva, procediendo de inmediato a conformarse una comisión para trasladarse hacia el referido lugar; una vez en el sitio, observaron a varias personas que estaban en forma agresiva, vociferándose entre ambos, y así mismo habían dos ciudadanas que se apersonaron en forma agresiva, hacia donde ellos se encontraban, así como un muchacho que estaba en uno de los edificios, procediendo a ubicarlos; y quienes les señalaron que también sostuvieron una pelea con esas dos ciudadanas que las estaban amenazando, por lo que fueron trasladadas hacia la unidad policial y al ser requisadas para ver si poseían algún objeto de interés criminalístico, no se les encontró nada de interés criminalístico en su poder; al tratar de mediar y dialogar con estos ciudadanos, optaron por vociferar palabras obscenas, gestos agresivos y amenazantes entre ambas partes, e irrespetando la presencia policial, quedando detenidos. Ahora bien, en virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en actas, considera el Ministerio Público imputarle a la adolescente de autos, el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxy en vista que el referido delito no amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPPNA, solicito se imponga a la adolescente de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, específicamente la contenida en el literal “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se califique la aprehensión de la adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así mismo consigno en este acto, resultados de exámenes médico legal de la imputada y la víctima de autos, a los fines que surtan los efectos de ley. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a la adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando la adolescente haber entendido y querer declarar, exponiendo: “ella me tenía agarrada a mí y rompieron los vidrios. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, para que expusiera lo relativo a la defensa de la adolescente, quien manifestó: “La defensa considera ajustada a derecho lo solicitado por el ministerio público, en el sentido que se le otorgue a mi representada, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; toda vez, que el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, no amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” eiusdem. Por lo que solicito su inmediata libertad desde la Sala de audiencias. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 12-12-2013, siendo las 8:30 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Araya, reciben llamada telefónica, informando que en la población de Punta de Araya, específicamente en la Urb. El Yaque, sector los apartamentos, se estaba suscitando una riña colectiva, procediendo de inmediato a conformarse una comisión para trasladarse hacia el referido lugar; una vez en el sitio, observaron a varias personas que estaban en forma agresiva, vociferándose entre ambos, y así mismo habían dos ciudadanas que se apersonaron en forma agresiva, hacia donde ellos se encontraban, así como un muchacho que estaba en uno de los edificios, procediendo a ubicarlos; y quienes les señalaron que también sostuvieron una pelea con esas dos ciudadanas que las estaban amenazando, por lo que fueron trasladadas hacia la unidad policial y al ser requisadas para ver si poseían algún objeto de interés criminalístico, no se les encontró nada de interés criminalístico en su poder; al tratar de mediar y dialogar con estos ciudadanos, optaron por vociferar palabras obscenas, gestos agresivos y amenazantes entre ambas partes, e irrespetando la presencia policial, quedando detenidos.
SEGUNDO: Así mismo, de las actuaciones se evidencian los siguientes elementos de convicción: Al folio 4, cursa informe médico emanado del Ambulatorio Virgen del Valle, con sede en Araya, a nombre de la imputada de autos. Al folio 6 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultó aprehendida la adolescente de autos. Al folio 10, y su vto., cursa memorando N° 9700-174-SDC-064, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que la imputada de autos no aparece registrada en los archivos de registro SIIPOL-SAIME. Así mismo, constan resultados de exámenes médicos legal de la imputada y la víctima de autos, los cuales fueron consignados en este acto por parte de la representante legal, a los fines que surtan los efectos de ley. TERCERO: El hecho investigado y precalificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se califique la aprehensión de la adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; esta juzgadora lo declara con lugar y en consecuencia, decreta la aprehensión de la adolescente en flagrancia, se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, y se acuerda que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación o autoría de la adolescente de autos, en el delito imputado por la representación fiscal. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a la adolescente de autos, tal y como fuera solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; consistente en la prohibición de comunicarse con las víctimas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión de la adolescente en flagrancia. Se acuerda la libertad de la adolescente desde la Sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad, dirigida al Comandante General del IAPES. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen con las investigaciones conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA