REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000413
ASUNTO : RP01-D-2013-000413
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADAS: xxxxxxxxxxxxxx
DELITO: LESIONES LEVES EN RIÑA
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
Realizada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2013-000413, seguida a las xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÒN; la Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien regenta la Defensoría Pública Primera de la Sección de Adolescentes, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; las imputadas de autos, previo traslado desde el CICPC; y la representante legal de la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
La Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo a las adolescentes de sus derechos como imputadas, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando de forma separada no tener abogado de confianza, por lo que se les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, y se les designa, a la Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien regenta la Defensoría Pública Primera de la Sección de Adolescentes y se encuentra de guardia en el día de hoy; la cual, estando presente en Sala aceptó el cargo recaído en su persona, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizadas como imputadas, a las adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fueron aprehendidas las imputadas de autos. Expuso que el hecho ocurrió en fecha 11-12-2013, siendo las 5:00 p.m., cuando la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx se encontraba peleando con la xxxxxxxxxxxxxxse metió para desapartarlas, porque vio que una tía de ella la estaba golpeando, resultando lesionada y amenazadas de muerte. Ahora bien, en virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en actas, considera el Ministerio Público imputarle a las adolescentes de autos, el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas; y en vista que el referido delito no amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPPNA, solicito se imponga a las adolescentes de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, específicamente la contenida en el literal “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se califique la aprehensión de las adolescentes en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LAS IMPUTADAS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a las adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que las exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando las adolescentes, de manera separada, haber entendido y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, para que expusiera lo relativo a la defensa de las adolescentes, quien manifestó: “La defensa considera ajustada a derecho lo solicitado por el ministerio público en el sentido que se les otorgue a mis representadas, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; toda vez, que el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, no amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” eiusdem. Por lo que solicito su inmediata libertad desde la Sala de audiencias. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 11-12-2013, siendo las 5:00 p.m., cuando la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx se encontraba peleando con la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx; en eso, la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxse metió para desapartarlas, porque vio que una tía de ella la estaba golpeando, resultando lesionada y amenazadas de muerte.
SEGUNDO: Así mismo, de las actuaciones se evidencian los siguientes elementos de convicción: Al folio 1 y su vto., cursa acta de denuncia realizada por la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la cual manifiesta la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 3, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de las imputadas de autos. Al folio 10, cursa resultado de examen médico legal, a nombre de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien presentó escoriaciones lineales que semejan estigmas ungueales en región para esternal y mamaria bilateral, mejilla izquierda. Contusión edematosa y equimótica en región periorbitaria izquierda. Ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días, secuelas no. Al folio 11, cursa resultado de examen médico legal, a nombre de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien presentó contusión edematosa en región temporal izquierda. Contusión edematosa y equimótica en región supraorbitaria derecha. Equimosis en cara posterior tercio medio brazo derecho. Cara anterior tercio proximal con medio en brazo y en región lateral externa de tercio proximal muslo izquierdo. Escoriaciones lineales que semejan estigmas ungueales en región para esternal y mamaria bilateral, mejilla izquierda. Contusión edematosa y equimótica en región submentoneana y anterior de cuello. Refiere dolor a nivel de región cervical. Ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días, secuelas no. Al folio 12, cursa memorando N° 9700-174-SDC-058, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que las imputadas de autos NO presentan registros policiales.
TERCERO: El hecho investigado y precalificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se califique la aprehensión de las adolescentes en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; esta juzgadora lo declara con lugar y en consecuencia, decreta la aprehensión de las adolescentes en flagrancia, se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, y se acuerda que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación o autoría de las adolescentes de autos, en el delito imputado por la representación fiscal. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a las adolescentes de autos, tal y como fuera solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a las xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; consistente en la prohibición de comunicarse entre ellas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión de las adolescentes en flagrancia. Se acuerda la libertad de las adolescentes desde la Sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad, dirigida al Comisario Jefe de3l CICPC. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen con las investigaciones conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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