REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 2 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010080
ASUNTO : RP01-P-2012-010080

RESOLUCION QUE DECLARA SIN LUGAR
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito presentado por el Abogado Julio Cesar Mejías, en su carácter de Defensor Privado, de los acusados WILLANS ENRIQUE ROJAS MILLAN y JESUS RAFAEL ROSAS CENTENO, a quienes se les sigue la presente causa penal la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE LA COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL ALEJANDRO TINEO URBANO (occiso); mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad que pesa sobre su representados, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamenta la defensa su solicitud de revisión de la medida privativa de libertad e imposición de medidas cautelares, señalando entre otras cosas, que sus representados tienen buena conducta predelictual; que no fueron detenidos en flagrancia sino que acudieron voluntariamente a la sede del CICPC, demostrando a su criterio voluntad de someterse al proceso; que mantienen buena conducta en el lugar de reclusión y que no han obstaculizado en ninguna forma el proceso. Afirmando asimismo que en la presente causa existe retardo procesal indebido.

Este Tribunal para decidir considera necesario efectuar una revisión de las actas procesales, en la forma siguiente:

En fecha 18-04-2013 se le dio entrada a la presente causa, siendo fijado en el mismo auto de entrada oportunidad para dar inicio al debate en fecha 07-05-2013 a las 10:30am.

En fecha 07-05-2013, se difirió el acto en virtud de no haber comparecido la victima indirecta, ni el Fiscal del Ministerio Público, por encontrarse en la sede judicial celebrando otro acto de juicio, procediendo a fijarse nueva oportunidad para dar inicio al debate en fecha 05-06-2013 a las 10:30am.

En fecha 05-06-2013, se difirió el acto en virtud que esta juzgadora se encontraba celebrando otro juicio en la causa No. RP01-P-2011-1055, por lo que en la misma fecha se dictó auto procediendo a fijar nueva oportunidad para inicio de debate en fecha 08-07-2013 a las 10:30am.

En fecha 08-07-2013, se difirió el acto en razón de la incomparecencia de la victima indirecta. En esta oportunidad los acusados revocaron a la defensa pública y designaron defensores privados; en el mismo acto se fijo nueva oportunidad para inicio de debate en fecha 06-08-2013 a las 10:30am.

En fecha 06-08-2013, se difirió el acto en razón de la incomparecencia de la victima indirecta, procediendo inmediatamente a fijarse nueva oportunidad para inicio de debate en fecha 29-08-2013 a las 10:30am.

En fecha 29-08-2013, se difirió el acto de juicio, por la incomparecencia de la defensora privada Abg. Hermarys Fermín, procediendo inmediatamente a fijarse nueva oportunidad para inicio de debate en fecha 25-09-2013 a las 11:30am.

En fecha 25-09-2013, se difirió el acto de juicio, por la incomparecencia de los defensores privados, procediendo inmediatamente a fijarse nueva oportunidad para inicio de debate en fecha 23-10-2013 a las 11:30am.

En fecha 23-10-2013, se difirió el acto en virtud de no haber comparecido el Fiscal del Ministerio Público, por encontrarse en la sede judicial celebrando otro acto de juicio, procediendo a fijarse nueva oportunidad para dar inicio al debate en fecha 15-11-2013 a las 10:30am.

En fecha 15-11-2013, se difirió el acto en virtud de no haber despacho por reposo medico indicado a la juez. Por lo que mediante auto de fecha 18-11-2013 se procedió a fijar nueva oportunidad para dar inicio al debate en fecha 05-12-2013 a las 08:30am.

Hecha la revisión que antecede observa este Tribunal que desde la fecha de ingreso del presente asunto a la fase de juicio hasta la presente fecha, se han producido ocho (08) diferimientos, dos por encontrarse el fiscal del Ministerio Público celebrando otros actos de juicio, dos diferimientos por incomparecencia de la defensa privada; dos diferimientos por incomparecencia de la victima indirecta, y dos por causa del Tribunal, uno de ellos por encontrarse esta juzgadora celebrando otro acto de juicio y el otro por estar de reposo médico.

En virtud de lo expuesto a criterio de este Tribunal se encuentran ampliamente justificadas los diferimientos producidos al no poder esta juzgadora estar en dos lugares al mismo tiempo, ya que no posee el don de la ubicuidad; ante la incomparecencia justificada del fiscal del Ministerio Público por hallarse celebrando otros actos de juicio en esta misma sede judicial; por la incomparecencia de la victima indirecta no existiendo para la fecha de los diferimientos resultas de la boleta de citación respectiva, y en aras de salvaguardar los derechos que le asisten; y dos de los diferimientos se debieron a la incomparecencia de la defensa privada quien no justificó en forma alguna tales inasistencias.

En todas las oportunidades de diferimiento tomó este Tribunal la previsión de proceder inmediatamente a fijar el acto, en acatamiento de las normas legales, con respeto de los lapsos procesales, y en cumplimiento del deber como garante de los derechos y garantías constitucionales, en razón de lo cual se encuentran a criterio de este Tribunal ampliamente justificados los diferimientos producidos, por lo que se concluye que el presente caso no existe retardo procesal indebido.

Hechas las consideraciones que anteceden, conforme dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la medida de privación de libertad que pesa sobre los acusados de autos, para lo cual toma en cuenta este Tribunal que constituye uno de los principios del proceso penal, que las personas a quienes se les imputa la comisión de un hecho punible, deben permanecer en libertad durante el mismo, lo que se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso en el cual fue decretada medida privativa de libertad contra de los acusados de autos.

Así tenemos, que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, a saber el día 24-12-2012, hasta la presente fecha ha transcurrido poco mas de once meses, no habiéndose superado los límites temporales establecidos por el legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para el mantenimiento de las medidas privativas de libertad conforme al principio de proporcionalidad; subsistiendo además otros aspectos a considerar para determinar la necesidad de imposición de la medida de coerción personal decretada contra los acusados de autos vale decir, la existencia aún de una presunción legal de peligro de fuga en razón de la gravedad del daño causado como es la perdida de una vida humana, además de considerar que la pena que es posible aplicar puede ser igual o superior a los diez años; persistiendo además el riesgo de peligro de obstaculización que no fue desvirtuado por la defensa con las aseveraciones hechas, por lo que a criterio de esta juzgadora se encuentra ampliamente justificado el mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos, los cuales no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, debiendo en consecuencia declararse sin lugar la solicitud planteada y así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el pedimento de la defensa y acuerda mantener la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados WILLANS ENRIQUE ROJAS MILLAN y JESUS RAFAEL ROSAS CENTENO y así se decide. Notifíquese al Fiscal y a la defensa del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON