REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002904
ASUNTO : RP01-P-2011-002904

AUTO ACORDANDO EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por la Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Cuarta, Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, en su condición de Defensora del acusado OMAR JOSE BASTARDO, y en el que señala que en virtud de haber transcurrido el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, de presentaciones del referido ciudadano, las cuales han sido puntuales y consecutivamente, es por lo que solicita el cese de la aludida medica cautelar.-

Este Tribunal para decidir observa:

Efectivamente, a la revisión de las actuaciones se puede constatar que en fecha 25 de Junio de dos mil once, en audiencia de presentación de detenidos la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, le imputó al ciudadano OMAR JOSÉ BASTARDO, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN JULIA RODRÍGUEZ CORONADO, oportunidad en la que solicitó la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo acogida por el Tribunal Sexto de Control; posteriormente con ocasión de presentar el acto conclusivo, en el escrito acusatorio la Fiscalía Tercera del Ministerio Público acusa al imputado de autos por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, y solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para dicho acusado, debatida su solicitud en audiencia y revisada como fueron las actuaciones, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de agosto de 2011, considerando que si bien se encontraban llenos los extremos legales, podía sustituirse la Privación Judicial Preventiva de Libertad por medida menos gravosa, e impuso al imputado antes referido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese momento), consistente en presentación periódicas cada ocho (08) días por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contados a partir de la precitada fecha, así como la respectiva caución económica.-

Conforme lo anteriormente expuesto, y acudiendo al sistema de información y documentación Juris 2000, donde se registran o asientan por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial el cumplimiento de las presentaciones impuesta al imputado, se observa de los asientos informáticos efectuados en la causa RP01-P-2011-002904, que el imputado de autos OMAR JOSÉ BASTARDO, ha cumplido con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, así como ha acudido a los llamados del Tribunal para con el proceso seguido al mismo, no observándose por parte del procesado ninguna señal de evasión al proceso penal seguido a su persona, sino por el contrario hasta esta fecha ha sido responsable con las medidas impuestas por el órgano jurisdiccional, no configurándose en la presente causa el peligro de fuga, aunado al hecho cierto de que el acusado reside en un municipio foráneo lo que implica una serie de recurso económicos para su traslados a la Sede de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, y habiendo aportando el acusado su domicilio fijo donde siempre ha sido conteste al recibir los respectivos actos de comunicación emitidos por este Juzgado, este Tribunal considera procedente el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

DISPOSITIVA
En atención a lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en atención al requerimiento de la defensa, verificada la procedencia del mismo y conforme al artículo 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el Cese De La Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva De Libertad impuesta al imputado OMAR JOSÉ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.345.126, soltero, de oficio indefinido, nacido en fecha 30/03/1.987 y residenciado en la Soledad de Mariguitar, Sector el Charal de Guaracayal, Casa S/N, a unos metros de la escuela, Municipio Bolívar, Estado Sucre, Teléfono 0416-0339626, procesado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN JULIA RODRÍGUEZ CORONADO, por haber dado cumplimiento por un lapso de tiempo superior a dos (02) años a la medida de coerción personal que le fuere impuesta.- Notifíquese a las partes.- Así se decide.- Cúmplase.-
La Juez Tercera de Juicio
La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Russellette Gómez.-