REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Cumaná, 9 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001195
ASUNTO : RP01-P-2013-001195
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado EFRAÍN ARAUJO, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO SALCEDO MORA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.237.010, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 01-02-1988, de 25 años de edad, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Carlos Salcedo y y Cruz Mora, residenciado en: La Urbanización Cascajal, casa N° 104, cerca de la Panadería la Gran Reina, Cumaná, Estado Sucre y JOSÉ MIGUEL ARÓN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.991.874, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 26-02-1993, de 25 años de edad, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Rosmary Josefina Hurtado y Miguel José Rodríguez, residenciado en: La Avenida Arisrmendi, casa S/N, Frente al Parque Guaiquerí, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-483.07.05; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Carlyns del Carmen Hernández Rodríguez y Carlos Alberto López Mendoza y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, quienes se encuentran asistidos por los abogados HERNÁN ORTIZ y ARMANDO ACUÑA; este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado EFRAÍN ARAUJO, quien expuso: “siendo hoy el día fijado para que tenga lugar la apertura del juicio oral y público en la presente causa en este acto, ratifico el escrito acusatorio consignado en fecha 18-04-2013, en contra de los imputados CARLOS EDUARDO SALCEDO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.237.010, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 01-02-1988, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Carlos Salcedo y Cruz Mora, residenciado en: La Urbanización Cascajal, casa Nº 104, cerca de la Panadería la Gran Reina, Cumaná Estado Sucre y JOSÉ MIGUEL ARON RODRÍGUEZ HURTADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.991.874, de 20 años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 26-02-1993, hijo de los ciudadanos Rosmary Josefina Hurtado y José Miguel Rodríguez, residenciado en: La Avenida Arismendi, casa S/N, frente al Parque Guaiqueri, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 04264830725, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO LÓPEZ MENDOZA y CARLYNS DEL CARMEN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y del ESTADO VENEZOLANO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 05-03-2013, cuando siendo aproximadamente las 4:15 horas de la tarde Funcionarios Policiales se encontraban realizando labores de patrullaje en la Unidad Radio Patrullera P-74, Comandada por el Funcionario Oficial Agregado SIMÓN VASQUEZ adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en compañía del Funcionario Oficial Jefe WULLIAN GONZÁLEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por las adyacencias del sector Súper Bloques de Fe y Alegría cuando reciben llamado vía radial informándole que en ese mismo sector, en la calle principal unos ciudadanos estaban realizando un robo a mano armada y de inmediato los Funcionarios Policiales se trasladaron a la referida calle logrando avistar a dos ciudadanos que se desplazaban a veloz carrera, de inmediato los Funcionarios actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 119 ordinal 5° del COPP, se identificaron como Funcionarios Policiales dándole la voz de alto y los referidos ciudadanos hacen caso omiso pero aun así lograron darle alcance, es de indicar que ambos presentaron excoriaciones y estaban sangrando por los brazos, una vez neutralizados actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del COPP, se les informan a los mismos que si tenían algún objeto de interés criminalísticos en su poder que lo pusieran de vista y manifestando los mismos no tener nada, de inmediato el Oficial jefe WUILLIAN GONZÁLEZ, adscrito al IAPES, le realiza una revisión corporal a los referidos ciudadanos encontrándole en la pretina del pantalón, en la parte delantera derecha a uno de estos ciudadanos un (01) arma de fuego tipo pistola, logrando evidenciar que este mismo poseía colgando un bolso pequeño, estilo morral, de material sintético de color rojo con cuatro compartimientos con sierres, el cual contenía en su interior un (01) teléfono celular de color negro, marca blackberry 9320, con batería marca blackberry de color negro, protegido con estuche de color negro y fucsia, una (01) pulsera y la cantidad de Cuatro Mil Doscientos sesenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 4.265,00) de papel moneda de aparente curso legal en el país; en este instante luego de la revisión, se acerca una pareja manifestándole a los Funcionarios Policiales que esos mismos ciudadanos le habían efectuado un robo de un dinero en efectivo y teléfonos celulares y una pulsera de bisutería, motivo por el cual procedieron a imponer a los referidos ciudadanos de sus derechos constitucionales y fueron aprehendidos. En vista que los ciudadanos presentaron heridas, en el lugar de los hechos se presento la unidad 027 de los Bomberos al mando del CB/2DO EMILIO RONDÓN en el cual se traslado hasta el Hospital Central de esta ciudad de Cumaná, al ultimo nombrado bajo custodia policial y al primero de los nombrados lo trasladaron hasta el Ambulatorio de Brasil para prestarle sus primeros auxilios y luego de recibir las respectivas curas medicas, este fue trasladado a la Coordinación Policial donde quedó bajo resguardo policial, el que fue trasladado hacia el hospital central quedo recluido en ese centro asistencial medico bajo custodia policial, de la misma manera la pareja que fungió como victima se identificaron como CARLOS ALBERTO LÓPEZ MENDOZA y CARLYNS DEL CARMEN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. En tal sentido ciudadana Juez, mediante los medios de prueba proporcionados en el escrito acusatorio, se podrá demostrar la responsabilidad y participación de los acusados autos y de esta manera se obtendrá una decisión conforme a derecho. Es todo.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal, y expuso: El Ministerio Público presentó una acusación en contra de los acusados, toda vez que consideraba que en las actuaciones procesales existían fundamentos suficientes para acreditarles a los imputados la responsabilidad penal por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, y una vez que nos encontramos acá dándole fiel cumplimiento a los principios del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al artículo 13 el cual es establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso observa el Ministerio Público lo siguiente, comparecieron ante este digno Tribunal los funcionarios JORGE GÓMEZ y GREGORINA BOTTINI, expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la existencia de un arma de fuego con un cargador y unas balas, asimismo, comparecieron los funcionarios OLIVER FIGUERA y JAIRO COVA, adscritos al CICPC, quienes practicaron experticia de la existencia de un vehículo tipo moto, sin embargo no asistieron ante este Tribunal los ciudadanos CARLOS LÒPEZ MENDOZA ni CARLINS HERNANDEZ RODRÌGUEZ, quienes son las víctimas de uno de los tipos penales atribuidos a los acusados, es decir, no pudo el Ministerio Público obtener ese testimonio que de alguna u otra manera acreditara o no responsabilidad a los acusados, es por ello que esta Representación Fiscal como garante del debido proceso, como lo señala el artículo 49 en su numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y como garante de la tutela Judicial efectiva que en los procesos penales también le corresponde a los imputados y actuando de conformidad a los establecido en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es decir, actuando apegado a los principios de objetividad, transparencia y probidad y sustentado en un Principio del Derecho en latín, el cual señala “actore non probandi reus absolvitur”, es decir; en castellano: si el actor no prueba el reo debe ser absuelto; y visto que llegado a la etapa de las conclusiones este accionante considera que esa carga de la prueba no ha sido satisfecha, solicito muy respetuosamente de este digno tribunal decrete una sentencia absolutoria a favor de los acusados, es todo.
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa de los acusados a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el Defensor Privado abogado ARMANDO ACUÑA y entre otras cosas expuso: “una vez escuchada la exposición del Fiscal, este defensa expresa que el representante del Ministerio Público, posee la carga probatoria, es por ello que tiene el deber de demostrar la participación de mis defendidos, es importante destacar que invoco el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al principio de inmediación, es por ello que le solicito que esté atenta a los medios de prueba, que se pasearán por esta sala de justicia, a los fines de poder emitir una sentencia ajustada a derecho, de igual manera invoco el artículo 49 de la carta magna, referente al principio de la presunción de inocencia en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
El defensor abogado ARMANDO ACUÑA, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: Esta defensa escuchado como ha sido la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Público se adhiere a la solicitud fiscal por no se contrario a derecho, es todo.
Por su parte los acusados ciudadanos CARLOS EDUARDO SALCEDO MORA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.237.010, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 01-02-1988, de 25 años de edad, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Carlos Salcedo y y Cruz Mora, residenciado en: La Urbanización Cascajal, casa N° 104, cerca de la Panadería la Gran Reina, Cumaná, Estado Sucre y JOSÉ MIGUEL ARÓN RODRÍGUEZ; impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que les exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para sus defensas, de igual manera fueron impuestos del hecho que se les atribuye y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando cada uno por separado no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:
1. Del informe verbal de expertos y declaraciones de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:
1.1. Compareció a juicio el experto JORGE LUIS GOMEZ HERNÀNDEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.659.041, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre de profesión u oficio Experto en el área balística, adscrito al CICPC sub. Delegación Cumaná, quien manifestó: Fui designado para realizar experticia de reconocimiento legal mecánica y diseño a las siguientes evidencias: Un arma de fuego, un cargador y cinco balas. Una arma de fuego tipo pistola marca FT, modelo GT 380, calibre 380 Auto, fabricado en Italia, acabado superficial niquelada, conjunto de mira alza y guión fijos, posee un cañón con una longitud de 83 milímetros, observándose en su parte interna 6 campos y 6 estrías, dextrógiro, es decir, hacia la derecha, empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en madera de color marrón, mecanismo de accionamiento doble, serial AA09337, un cargador elaborado en metal, pavón negro, con capacidad para alojar 10 balas, calibre 380 Auto, dispuestas en columna simple. Cinco balas para armas de fuego tipo Pistola, calibre 380 Auto, fuego central, 3 de marca MFS y las 2 restantes marca RP, de forma cilindro ojival, de estructura blindada, a fin de examinar el mecanismo de arma de fuego en estudio, se hizo necesario realizar disparos de prueba con la misma, utilizando para tal fin dos balas suministradas como incriminadas, quedando dichos disparos de pruebas junto con las balas restantes en calidad de deposito para futura comparaciones, el arma de fuego para el momento de la experticia se encuentra en buen estado y uso de conservación. Es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EFRAÌN ARAUJO CONTRERAS, quien interroga al Experto, en la forma siguiente: ¿Esas evidencias a los cuales usted le practico la experticia cumplía con el manual de procedimiento para la cadena de custodia? R); Si ¿En cuanto a la prueba que usted realizo usted concluye que se encuentra en buen estado de conservación, que indica eso? R); Que el arma al ser disparada no tiene ningún problema de mecanismo. Es todo. Cesaron.
1.2. Compareció a juicio el experto GREGORINA DEL VALLE BOTTINI CORASPE, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 37 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.832.931, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Experto en Balística adscrita al CICPC sub. Delegación Cumaná, quien manifestó: En fecha 08-03-2013, se realizó experticia a un arma de fuego, a un cargador y cinco balas. Una arma de fuego tipo pistola marca FT, modelo GT 380, calibre 380 Auto, fabricado en Italia, acabado superficial niquelada, conjunto de mira alza y guión fijos, posee un cañón con una longitud de 83 milímetros, observándose en su parte interna seis (06) campos y seis (06) estrías, dextrógiro, es decir, hacia la derecha, empuñadura cubierta por dos (02) piezas elaboradas en madera de color marrón, mecanismo de accionamiento doble, serial AA09337, un (01) cargador elaborado en metal, pavón negro, con capacidad para alojar diez (10) balas, calibre 380 Auto, dispuestas en columna simple. Cinco balas para armas de fuego tipo Pistola, calibre 380 Auto, fuego central, tres (03) de marca MFS y las dos (02) restantes marca RP, de forma cilindro ojival, de estructura blindada, a fin de examinar el mecanismo de arma de fuego en estudio, se hizo necesario realizar disparos de prueba con la misma, utilizando para tal fin dos balas suministradas como incriminadas, quedando dichos disparos de pruebas junto con las balas restantes en calidad de depósito para futura comparaciones, el arma de fuego para el momento de la experticia se encuentra en buen estado y uso de conservación y se devuelve un (01) arma de fuego y un (01) cargador al Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre EDISSON FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.270.525. Es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EFRAÌN ARAUJO CONTRERAS, quien interroga a la Experto, en la forma siguiente: ¿Cuando usted recibe el arma de fuego, el cargador y las balsas cumplían estas evidencias con la cadena de custodias? R); Si señor ¿El haber realizado esos disparos de pruebas que se concluyó? R); Se realizaron disparos de pruebas para verificar si el arma funciona o no funciona, en este caso el arma se encontraba en buen estado de uso y conservación. Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. ARMANDO ACUÑA, quien interroga a la Experto, en la forma siguiente: ¿Usted viene a esta sala de justicia a rendir declaración en cuanto al dictamen pericial que usted esta haciendo referencia en el día de hoy? R); Si ¿De que manera llegaron las evidencias al despacho? R); Llegaron al despecho porque cumplen con la cadena de custodia por que si no cumple con la ceda de custodia no se reciben las evidencias ¿Usted recauda esta evidencia? R); No ¿Qué delito se establecía la cadena de custodia? R); Desconozco el delito. Es todo cesaron.
1.3 Compareció a juicio el experto OLIVER JOSÈ FIGUERAS GARNIER, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.909.594, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Experto en materia de vehículos adscrito al CICPC, sub Delegación Cumanà, quien manifestó: En fecha 06-03-2013 fui comisionado para practicar experticia de reconocimiento y avaluó real en compañía del funcionario JAIRO COVA, a un vehiculo que se encontraba aparcado en estacionamiento del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en el sector del Brasil de esta ciudad, cuyas características son la siguientes: Marca SKYGO, Modelo Nsk150, Clase moto, Tipo paseo, color rojo, año 2011, el cual para el momento de la inspección se encontraba en mal estado para su uso y conservación y fue avaluada en la cantidad de 7.000 bolívares y presentaba todos sus seriales que lo identifican en su estado original. Es todo. Se cede la palabra a Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EFRAÌN ARAUJO CONTRERAS, quien interroga al Experto, en la forma siguiente: ¿Explique el modelo de la moto a la cual se le practico la experticia? R); SK150, 150 son los centímetros cúbicos del motor y SK para diferenciarlo de otros motores ¿Que modelo es esa moto? R); Paseo que es lo que identifica el tipo de la moto ¿El mal estado de uso de conservación le permite es en cuanto al funcionamiento mecánico? R); No, porque es solo una experticia de identificación de los sérieles de la moto. Es todo, Cesaron. Acto seguido se cede la palabra a Defensor Privado Abg. ARMANDO ACUÑA, quien manifestó no interrogar al Experto. Se deja constancia la Juez Presidente no interroga al Experto.
1.4. Compareció a juicio el funcionario JAIRO COVA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 35 años edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.981.815, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario Público Experto adscrito al CICPC Cumanà, quien manifestó: Como se puede evidenciar en fecha 06-03-2013, nos trasladamos al estacionamiento del Comando de la Policía del Estado Sucre, con sede en la Urbanización Brasil y se realizó experticia a un vehiculo con las siguientes características: Marca SKYGO, Modelo SK150, Clase Moto, Tipo Paseo, Color Rojo, año 2011, no portaba con matricula identificativas, y el mismo estaba evaluado a un monto de 7.000 bolívares, el referido vehiculo presentaba sus seriales de carrocería en su estado origina y el serial del motor se encontraba en su estado original. Es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EFRÀIN ARAUJO CONTERAS, quien interroga al Experto, en la forma siguiente: ¿A parte de usted verificar los seriales le permite el dictamen pericial verificar el funcionamiento del vehiculo? R); No, porque esa es otra experticia que se realiza para determinar el estado, uso y conservación ¿Cuándo ustedes practican este dictamen pericial saben con que tipo de delito guardan relación esas evidencias, este dictamen pericial? R); En el memorando señalan el delito y se indica que uno de los delitos contra la propiedad y previsto en la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor. Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. HERNAN ORTÌZ, quien interroga al Experto, en la forma siguiente: ¿A parte del dictamen pericial, usted particularmente realizó otra diligencia de interés criminalístico en esta causa? R); No ¿Su dictamen pericial es para dejar constancia de las características del vehiculo, valor y si su estado se encuentra en su estado original? R); Si, se realiza para verificar si el vehiculo esta solicitado, si sus seriales se encuentran en estado original y el valor del vehiculo ¿Para realizar esta experticia el memorando que le envían a ustedes deben tener los posibles delitos y las personas involucradas? R); Solo que nos trasladamos al estacionamiento en donde se encuentra el vehículo para realizarle la experticia, nos señalan la ubicación del mismo, el motivo por el cual están pidiendo la experticia, el numero de la experticia y los datos del vehículo están reflejados en el memorando ¿Desconoces las causas de la detención del vehiculo? R); Si. Es todo cesaron.
1.5. Compareció a juicio el funcionario JOSÉ LUÍS CUENCA TREJO, quien en calidad de experto y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.811.925, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expone: “Actué como investigador, me trasladé hasta el estacionamiento de la policía del estado, hice una inspección sobre un vehículo automotor tipo moto; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿A que te refieres al decir que actuaste como investigador? Efectué una inspección técnica sobre una moto. ¿A quien le hiciste la inspección? A una moto. ¿Cuáles eran las características de esa moto? Marca SKIGO, modelo SK150, clase MOTO. ¿Por qué se hizo la inspección técnica a la moto? Porque estaba involucrada en un robo, pero desconozco quien lo cometió. ¿Cuándo fue el día de su inspección? El día 6 de marzo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Hernán Ortiz, a los fines de que interrogue al experto; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Estuvo usted en compañía de otra persona cuando hizo la inspección? Si. ¿Realizó otras actuaciones a parte de la inspección? Si, recibí las actuaciones de policía. ¿Los pormenores del hecho no los hizo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? No, los hizo la policía.
2. De las pruebas documentales:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
2.1 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 9700-174-V-141-13, de fecha 06-03-2013, suscrita por los funcionarios OLIVER FIGUERAS y JAIRO COVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 24 y vuelto de pieza procesal.
2.2 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 001, de fecha 06-03-2013, suscrita por la funcionaria EILYN RUSSO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 26 y vuelto de pieza procesal.
2.3 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO N° 9700-263-0571-B-0150-13, de fecha 08-03-2013, suscrita por los funcionarios JORGE GOMEZ y GREGORINA BOTTINI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 65 y vuelto de pieza procesal.
2.4 INSPECCIÓN N° 0594, de fecha 06-03-213, practicada a un vehículo automotor Marca SKIGO, modelo SK150, clase MOTO, suscrita por los funcionarios EILYN RUSSO y JOSÉ CUENCA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,. cursante al folio 25.
Valoración de las fuentes de pruebas y motivos de la decisión:
Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y circunstancias descritos en la acusación en lo que se refiere a la condición de autor de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ARÓN RODRÍGUEZ y CARLOS EDUARDO SALCEDO MORA, en los mismos. Así tenemos, que este Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de los informes verbales y documentales suscritos por expertos, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y dada su condición de expertos, pero se aprecian en su justo contenido y por lo tanto sobre la base de estos, tenemos que resultan insuficientes para establecer la autoría o participación de los acusados en los delitos que le fueron atribuidos, y en este sentido apreciamos como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía inicialmente en la culpabilidad de los acusados sostenida por la Fiscalía y en la inocencia de los mismos sostenida por la defensa; que al término del debate de manera concordante concluyó con el planteamiento de solicitud de sentencia absolutoria por ambas partes. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, se dicta sentencia absolutoria.
Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos con anterioridad, este Tribunal de Juicio concluye que en efecto quedó demostrada la existencia de una motocicleta y un arma de fuego, recibidas para ser objeto de inspecciones o experticias por parte de los funcionarios JORGE LUIS GOMEZ HERNÀNDEZ, GREGORINA DEL VALLE BOTTINI CORASPE, OLIVER JOSÈ FIGUERAS GARNIER, JAIRO COVA y JOSÉ LUÍS CUENCA TREJO del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que comparecieron a juicio a rendir informe verbal sobre lo realizado por ellos y también plasmados en las documentales incorporadas a juicio por su lectura referidas a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO N° 9700-263-0571-B-0150-13, de fecha 08-03-2013, suscrita por los funcionarios JORGE GOMEZ y GREGORINA BOTTINI, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 9700-174-V-141-13, de fecha 06-03-2013, suscrita por los funcionarios OLIVER FIGUERAS y JAIRO COVA, la cual riela al folio 24 y vuelto de pieza procesal; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 001, de fecha 06-03-2013, suscrita por la funcionaria EILYN RUSSO, practicado respecto de un arma de fuego tipo pistola marca FT, modelo GT 380, calibre 380 Auto, fabricado en Italia, acabado superficial niquelada, un cargador y cinco balas calibre 380 sin percutir, un teléfono celular marca Blackberry, de color negro, modelo 9320, IMEI 354011055030489 y una pulsera elaborada en material sintético de color negro con detalles de bisutería, estimados en un valor de tres mil ochocientos veinte bolívares. quien no compareció a juicio por razón justificada en licencia de maternidad, la cual riela al folio 26 y vuelto de pieza procesal; e INSPECCIÓN N° 0594, de fecha 06-03-213, practicada a un vehículo automotor Marca SKIGO, modelo SK150, clase MOTO, suscrita por los funcionarios EILYN RUSSO y JOSÉ CUENCA, cursante al folio 25; que permiten respectivamente demostrar la existencia de Un arma de fuego, un cargador y cinco balas. El arma de fuego tipo pistola marca FT, modelo GT 380, calibre 380 Auto, fabricado en Italia, acabado superficial niquelada, conjunto de mira alza y guión fijos, posee un cañón con una longitud de 83 milímetros, observándose en su parte interna 6 campos y 6 estrías, dextrógiro, es decir, hacia la derecha, empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en madera de color marrón, mecanismo de accionamiento doble, serial AA09337, un cargador elaborado en metal, pavón negro, con capacidad para alojar 10 balas, calibre 380 Auto, dispuestas en columna simple. Cinco balas para armas de fuego tipo Pistola, calibre 380 Auto, fuego central, 3 de marca MFS y las 2 restantes marca RP, de forma cilindro ojival, de estructura blindada, a fin de examinar el mecanismo de arma de fuego en estudio, asimismo que se hizo necesario realizar disparos de prueba con la misma, utilizando para tal fin dos balas suministradas como incriminadas, quedando dichos disparos de pruebas junto con las balas restantes en calidad de deposito para futura comparaciones, que el arma de fuego para el momento de la experticia se encontraba en buen estado y uso de conservación; así como la existencia de un vehículo automotor Marca SKYGO, Modelo Nsk150, Clase moto, Tipo paseo, color rojo, año 2011, el cual para el momento de la inspección se encontraba en mal estado para su uso y conservación y fue avaluada en la cantidad de 7.000 bolívares; presentando todos sus seriales que le identifican en su estado original; así como de un bolso elaborado en material sintético de color rojo con cuatro compartimientos, un teléfono celular marca Blackberry, de color negro, modelo 9320, IMEI 354011055030489 y una pulsera elaborada en material sintético de color negro con detalles de bisutería, estimados en un valor de tres mil ochocientos veinte bolívares. Estas fuentes de pruebas se valoran de manera positiva y debe otorgárseles pleno valor probatorio, por haber sido rendidas con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como expertos e investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a sus dichos para dejar constancias de la existencia y características y estado de uso y conservación de objetos sometidos a examen; por otorgarse además a las documentales incorporadas a juicio por su lectura valor de prueba idónea para acreditar su contenido, en virtud que han sido rendidos y elaborados por persona cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deponiendo los expertos sin atisbo de dudas sobre la mayoría del resultado de los mismos y estando plenamente justificada la incomparacencia de la experta Eilyn Russo.
No obstante lo expuesto, dichas pruebas no son suficientes para establecer la culpabilidad de los acusados de autos, por cuanto los funcionarios que presuntamente realizan el procedimiento de aprehensión no fueron promovidos como fuentes de prueba y tomando en cuenta la incomparecencia de las víctimas, pese a los diversos actos de comunicación emitidos con el objeto de hacerles comparecer voluntariamente o con el uso de la fuerza pública. Así las cosas, no puede atribuirse a los acusados acción alguna constitutiva de delito e incluso en lo que se refiere a la tenencia ilícita del arma de fuego tipo pistola sometida a experticia; toda vez que los expertos si bien dan cuenta de la existencia, características, estado de uso y conservación y valor de objetos y vehículo automotor incriminados; no constituyen fuente de prueba incriminatoria y siendo que estas han sido solo las fuentes de prueba recibidas en juicio, sobre la base de las consideraciones que preceden, al no quedar plenamente acreditado respecto de los acusados JOSÉ MIGUEL ARÓN RODRÍGUEZ y CARLOS EDUARDO SALCEDO MORA, la autoría o participación en los tipos penales que les fueron atribuídos, este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, concluye que NO QUEDÓ DEMOSTRADO PLENAMENTE la autoría de los acusados JOSÉ MIGUEL ARÓN RODRÍGUEZ y CARLOS EDUARDO SALCEDO MORA, en los delitos que en la condición de autores les atribuyó el Ministerio Público, y coincidiendo con las partes en que las declaraciones de las personas cuyos testimonios fueron ofrecidos por el Ministerio Público y que comparecieron a juicio no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen de manera indubitable a los acusados en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por lo que este Juzgado considera QUE DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA a los acusados JOSÉ MIGUEL ARÓN RODRÍGUEZ y CARLOS EDUARDO SALCEDO MORA; en causa penal seguida por delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Carlyns del Carmen Hernández Rodríguez y Carlos Alberto López Mendoza y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, cuya comisión le imputara la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en Juicio por el abogado EDGARD RANGEL PARRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrada la autoría o participación de los acusados en el hecho que la vindicta pública les atribuyó, conforme lo establece el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse, con ocasión a las conclusiones de las partes, declara no culpable y en consecuencia se ABSUELVE a los ciudadanos CARLOS EDUARDO SALCEDO MORA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.237.010, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 01-02-1988, de 25 años de edad, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Carlos Salcedo y Cruz Mora, residenciado en la Urbanización Cascajal, casa Nº 104, cerca de la panadería La Gran Reina, Cumaná, Estado Sucre y JOSÉ MIGUEL ARÓN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.991.874, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 26-02-1993, de 25 años de edad, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Rosmary Josefina Hurtado y Miguel José Rodríguez, y residenciado en La avenida Arismendi, casa S/N, frente al parque Guaiquerí, Cumaná, Estado Sucre, y los ABSUELVE de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carlyns del Carmen Hernández Rodríguez y Carlos Alberto López Mendoza; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Se hace cesar toda medida de coerción personal que pese sobre los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ARÓN RODRÍGUEZ y CARLOS EDUARDO SALCEDO MORA y se acuerda la libertad de los mismos desde la sala de audiencias, Líbrese Boleta de Excarcelación y oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ordena al Secretario remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Así lo decide el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los nueve (9) días del mes de Diciembre del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
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