REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Cumaná, 19 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004987
ASUNTO : RP01-P-2009-004987
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en audiencia la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, planteada en causa seguida al ciudadano BRANYER JOSÉ FLORES RONDÓN, quien es pescador, de 33 años de edad, soltero, Indocumentado, nacido en fecha 06-12-80, natural de Cumaná, hijo de Dora María Rondón y Modesto Rafael Flores, residenciado detrás del estadio de béisbol de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y asistido en el acto por la Defensora Publica abogada ELIZABETH BETANCOURT, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; según acusación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Sucre, representada en el acto por el abogado SIMÓN MALAVÉ CUMANA este Juzgado de Juicio, para decidir observa:
El representante del Ministerio Público, abogado SIMÓN MALAVÉ CUMANA, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: En fecha 06/11/2009, siendo aproximadamente las cinco (05) horas de la tarde de la referida fecha, los funcionarios Cabo Segundo José Flores, Distinguido Darwin Boada, Agente Edgar Roque y Agente Ysay Granado, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, se encontraban en punto de control, en el tramo Araya-Punta de Araya, cuando avistaron una camioneta chevrolet de color blanco, de transporte público, dándole la voz de alto al chofer e indicándole que se estacionara a la derecha, solicitándole a los pasajeros que bajaran de la unidad para realizarles revisión corporal, de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 296 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Al revisar a un ciudadano en presencia de un testigo, observaron cuando este saco del bolsillo derecho del pantalón tipo bermuda que vestía, un envoltorio de material sintético transparente el cual trato de botar; al incautarlo el mismo contenía en su interior de trece (13) fragmentos de piedras de la presunta droga denominada crack, por lo que se le detuvo, explicándole los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como Branyer José Flores Rondón.
Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación la jueza procedió a instruir al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado BRANYER JOSÉ FLORES RONDÓN, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.
Dada la voluntad manifestada del acusado, la Defensora Pública abogada ELIZABETH BETANCOURT, expuso: : “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que el mismo no tiene registros policiales, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogado SIMÓN MALAVÉ CUMANA expresó: “Vista la admisión de hechos del acusado no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”.
En virtud de lo acontecido en esta audiencia, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio la voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y reproducidos en este acto y verificado que se corresponden al supuesto fáctico de la norma que tipifica el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es por lo que se estima ajustada a derecho la calificación que el Ministerio Público ha dado a los hechos por él narrados; y se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, y siendo que el legislador propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se efectúa el cálculo de la pena en la forma siguiente: para el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se contempla una pena de uno (1) a dos (2) años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio un (1) año y seis (06) meses de prisión, no obstante se aprecia la circunstancia atenuante de que el acusado no posee antecedentes penales invocado por la defensa dado el carácter discrecional de esta y siendo que según las actas el acusado no registra siquiera antecedentes policiales, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por lo que se establece que la pena normalmente aplicable para este caso correspondería a un (1) año de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del acusado en fase de juicio y antes de la apertura del debate probatorio, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito en un tercio, que en este caso corresponde a cuatro meses; y en consecuencia resulta en definitiva aplicable una pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al ciudadano Branyer José Flores Rondón, venezolano, de 33 años de edad, soltero, indocumentado, pescador, nacido en fecha 06-12-80, natural de Cumaná, hijo de Dora María Rondón y Modesto Rafael Flores, y residenciado detrás del estadio de béisbol de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; pena ésta que cumplirá aproximadamente el 19 de agosto de dos mil catorce (2014). En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
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