ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003135
ASUNTO : RK01-P-2013-000013
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMEINTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

El día dos (02) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las 2:00 de la tarde, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Juicio, en la sede de las instalaciones del Internado Judicial de la ciudad de Cumaná, en virtud del “Plan Cayapa 2013”, Juzgado presidido por el Juez Abg. Nayip Beirutti Chacón, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Emiluz Brito y el alguacil César Ramos, con la finalidad de realizar Audiencia especial bajo los lineamientos del referido Plan. Se verifica la presencia de las partes y se encuentran presente El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo, en sustitución del Fiscal Tercero del Ministerio Público, la Defensora Pública Quinta Penal, Abg. Mariana Antón, el acusado WILMER EMILIO ROMERO MARCANO, previo traslado desde las Comandancia de la Policía del Estado Sucre (IAPES). El acusado de autos en este acto revoca al Defensor Privado, solicita se le designe Defensor Privado, por lo que se le designa a la Defensora Pública Abg. Mariana Antón, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Acto seguido solicito el derecho de palabra la Defensa Pública y expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA PÚBLICA
“Ciudadano Juez, en virtud de entrevista sostenida con mi defendido y de la revisión del presente asunto se evidencia que del procedimiento policial no se le incautó ningún arma a mi defendido, que permita calificar el tipo penal como agravado, como lo señaló el Fiscal de los hechos y por cuanto no subsumen la conducta penal como Robo Agravado, por lo que solicito al Tribunal estudie la posibilidad de cambiar la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO a ROBO GENÉRICO, y en virtud de ello estudie la posibilidad de levantar la medida de privación de libertad que pesa sobre mi defendido, e imponga una menos gravosa de la establecida en el artículo 242 del COPP en su numeral 3º, y una vez otorgada la Medida Cautelar, solicito que se le imponga del artículo 375 del COPP.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público quien expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“No me opongo a la solicitud realizada por la Defensora Pública, y dejo a criterio del Tribunal tome la decisión más ajustada. Es todo.” A continuación se impone al acusado del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del COPP, manifestando a viva voz y libre de coacción y apremio, querer declarar y lo hacen de la siguiente manera.
EXPOSICION DEL ACUSADO
“Yo estoy dispuesto a admitir los hechos siempre que este Tribunal estime procedente el cambio de calificación jurídica y una vez se haga se me ceda nuevamente la palabra.” Acto seguido este Tribunal estando en lapso procesal pertinente, hace su pronunciamiento de la manera siguiente,
PRONUNCIAMIENTO
Visto lo solicitado por la Defensa en cuanto a la revisión de la medida de privación de libertad, a fin que sea sustituida por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 ordinal 3º del COPP, este Tribunal Primero de Juicio, al respecto atendida como ha sido las circunstancias sobre los hechos narrados por el Ministerio Público como fundamento y/o sustento de la causa, se observa: Que de la misma no se desprende elementos constitutivos del delito de Robo Agravado, por cuanto no existe vinculación entre las armas de fuego y la utilización de las mismas en el hecho punible, por lo que en consecuencia este Tribunal CAMBIA la calificación jurídica de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal al delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 eiusdem, manteniéndose la calificación jurídica del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, en virtud de que los acusados de autos a viva voz ante este Juzgado han admitido la voluntad de de Admitir los hechos y visto que la pena a imponer a ambos delitos no rebasa de cinco (05) años de prisión, lo que se traduce para este Juzgado que no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso, ya que con una Medida Cautelar puede garantizarse la comparecencia de los acusados, es por lo que este Tribunal estando en la oportunidad procesal para el presente pronunciamiento declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y REVOCA la Medida Preventiva Privativa de Libertad y la sustituye por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en Presentaciones Periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta ciudad. Ahora, bien, en virtud del presente cambio de calificación jurídica, se le impone a los acusados nuevamente del articulo 375 del COPP, manifestando los acusados de manera separa y voluntaria querer admitir los hechos y la imposición inmediata de los pena. Acto seguido este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Escuchada la exposición del acusado y realizado como ha sido el cambio de calificación jurídica de Robo Agravado a Robo Simple, pasa a realizar el correspondiente computo: Primero, tomamos el delito de robo genérico como delito principal el cual establece una pena que oscila entre seis y doce años de prisión, cuya sumatoria da una pena media aplicable de nueve años, rebajándole de conformidad con la atenuante del articulo 74 ordinal 4to el cual es no poseer antecedentes penales; por lo que se le rebaja el limite inferior de seis años, se le rebaja un tercio de conformidad con el articulo 375 del COPP, quedando la pena a imponer de cuatro años de prisión. Ahora bien en cuanto al delito de ocultamiento de arma de fuego, conforme al articulo 277 del código penal el cual establece una pena de tres a cinco años de prisión siendo la pena media de cuatro años mas la atenuante del articulo 74 del mismo código, se rebaja al limite inferior que tres años de prisión y vista la admisión de los hechos se rebaja la mitad de la pena por el procedimiento especial de admisión de hechos quedando en un año y seis meses, a la cual se le suma la mitad del delito principal es decir nueve meses de prisión de conformidad con el articulo 88 del código penal , quedando la pena definitiva a imponer de cuatro años y nueve meses de prisión por lo que es procedente ajustado a derecho en razón de lo antes expuesto otorgar la libertad del acusado WILMER EMILIO ROMERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.538.239, bajo presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la separación de la causa respecto del acusado presente en este acto, a los fines que se continúe el procedimiento respectivo por ante la Unidad de Jueces de Ejecución. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, remítase la presente causa a la Unidad de Ejecución en el lapso correspondiente.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG NAYIP BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. EMILUZ BRITO