ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004939
ASUNTO : RP01-P-2005-004939
En el día de hoy, dieciséis (16) de diciembre de Dos Mil Trece (2013), siendo las 9:33 a.m., se constituyó en la Sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo de la Juez, ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON, acompañado de la Secretaria ABG. JOANNE CEDEÑO y del Alguacil CARLOS RODRIGUEZ; a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada con el Nº RP01-P-2005-004939, en causa seguida en contra de los ciudadanos OMAR DARIO SANCHEZ GOMEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 35 años, fecha de nacimiento 20/03/1978, hijo de RAMON ALCERMO SANCHEZ y TRINIDAD GOMEZ, de estado civil casado, de profesión u oficio oficinista del DHL, titular de la Cédula de Identidad Nº 13358745, residenciado en Valera Estado Trujillo urbanización Las Lomas edf. 10-B, aparto 14-B teléfono: 04147954388, por la presunta comisión del delito PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 177 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN LA CIRCUNSTANCIA DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal con la agravante del articulo 77 ordinal 12,8,4,11 nocturnidad; abuso de autoridad, aumentar deliberadamente el Mal , y en unión de otras personas, en perjuicio del CESAR LUIS RODRIGUEZ CARIACO; RONNY RICARDO ORDAZ MONTERO; venezolano, natural de Cumaná, de 34 años, fecha de nacimiento 09/03/1979, hijo de Mario Ordaz y Gladis de Ordaz, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial del IAPES, titular de la Cédula de Identidad Nº 14596497, residenciado en la Urb Fe y Alegría, bloque 35 apto 02-03, teléfono: 0424-8667981, por la presunta comisión del delito PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 177 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN LA CIRCUNSTANCIA DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el articulo 282 Ejumdem con la agravante del articulo 77 ordinal 12,8,4,11 nocturnidad; abuso de autoridad, aumentar deliberadamente el Mal , y en unión de otras personas, en perjuicio del CESAR LUIS RODRIGUEZ CARIACO y DOUGLAS ESTANLIN MAZA LEZAMA, venezolano, natural de Cumaná, de 40 años, fecha de nacimiento 09/12/1973, hijo de Victor Maza y Lusa de Maza, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial del IAPMS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12055615, residenciado en la Urb La Llanada sector 01, vereda 03, casa No. 08 Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0414-7737752, por la presunta comisión del delito PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 177,84 ORDINAL 03, y ultimo aparte del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN LA CIRCUNSTANCIA DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal, con la agravante del articulo 77 ordinal 12,8,4,11 nocturnidad; abuso de autoridad, aumentar deliberadamente el Mal, y en unión de otras personas, en perjuicio del CESAR LUIS RODRIGUEZ CARIACO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Octava del Ministerio Público ABG. MARBELLA VARGAS, los acusados de autos, el Defensor Público Segundo ABG. PEDRO ROJAS, quien representa a los acusados DOUGLAS ESTANLIN MAZA LEZAMA y RONNY RICARDO ORDAZ MONTERO; la Defensora Privada ABG. GILDA PRADO, quien representa al acusado OMAR DARIO SANCHEZ GOMEZ, la victima CESAR RODRIGUEZ y como medios de prueba los testigos ANDERSON JOSE CARIACO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.743.431, MARANYELIT DEL CARMEN RIVERO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.269.268 y ACDRIANA DEL VALLE RODRIGUEZ CARIACO, titular de la cédula de identidad Nº 16.701.639. Acto seguido, el Juez procede a advertir a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Del mismo modo procedió a informar a las partes sobre las generales de ley, e impone a los acusados del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los acusados, expresaron a viva voz, libres de coacción, sin apremio y de forma separada su voluntad de admitir los hechos señalados en la acusación por los delitos por los cuales fue ordenada la apertura a juicio oral y público, solicitando la imposición inmediata de la pena, de la forma siguiente: OMAR DARIO SANCHEZ GOMEZ, quien expuso: “ciudadano Juez, deseo admitir los hechos y sea impuesta la pena, es todo”. DOUGLAS ESTANLIN MAZA LEZAMA, quien expuso lo siguiente: ciudadano Juez, deseo admitir los hechos y sea impuesta la pena, es todo” y el acusado RONNY RICARDO ORDAZ MONTERO, quien expuso lo siguiente: “ciudadano Juez, deseo admitir los hechos y sea impuesta la pena, es todo” En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer a los acusados de los hechos por los cuales fueron acusados, se le otorgó el derecho de la palabra al representante fiscal, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 30/05/2005 cursante a los folio 150 al 165, de la primera pieza, donde se acusaron a formalmente a los ciudadanos OMAR DARIO SANCHEZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 177 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN LA CIRCUNSTANCIA DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal con la agravante del articulo 77 ordinal 12,8,4,11 nocturnidad; abuso de autoridad, aumentar deliberadamente el Mal , y en unión de otras personas, en perjuicio del CESAR LUIS RODRIGUEZ CARIACO; RONNY RICARDO ORDAZ MONTERO, por la presunta comisión del delito PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 177 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN LA CIRCUNSTANCIA DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el articulo 282 Ejumdem con la agravante del articulo 77 ordinal 12,8,4,11 nocturnidad; abuso de autoridad, aumentar deliberadamente el Mal , y en unión de otras personas, en perjuicio del CESAR LUIS RODRIGUEZ CARIACO y DOUGLAS ESTANLIN MAZA LEZAMA, por la presunta comisión del delito PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 177,84 ORDINAL 03, y ultimo aparte del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN LA CIRCUNSTANCIA DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal, con la agravante del articulo 77 ordinal 12,8,4,11 nocturnidad; abuso de autoridad, aumentar deliberadamente el Mal, y en unión de otras personas, en perjuicio del CESAR LUIS RODRIGUEZ CARIACO, expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 19/02/2005., siendo aproximadamente 03:00, a.m. de la madrugada, el ciudadano CESAR LUIS RODRIGUEZ CARIACO se encontraba ingiriendo licor en la tasca el Barrilito, ubicada en la población de Mochima con un grupo de amigos, y de camino a su casa fue interceptado por el funcionario de la Policía Municipal RONNY ORDAZ, quien le pregunto si le gustaba, le pide la cédula y que lo va a arrestar, le pone el revolver en la nuca y lo obliga a caminar, desde el muelle hasta el puesto policial,( distancia aproximada de 300 metros), siendo observado por varios testigos de la población. En el trayecto se acerca el detective (IAPEMS) DOUGLAS MAZA, funcionario de guardia, se ríe manifestando “ que se había conseguido una mujercita” ; Continuando el traslado cuando iban pasando por el muelle DOUGLAS MAZA llamo a otro compañero de nombre OMAR SANCHEZ, prosiguiendo en el camino dándole golpe y una patada, a pesar que la victima le decía que no le pegaran por estar operado de apéndice, sin embargo RONNY ORDAZ, le dio golpe por la cabeza al llegar al puesto policial, DOUGLAS MAZA y RONNY ORDAZ, dentro del calabozo le dieron golpes por la costilla y la cabeza. Reaparece el agente OMAR SANCHEZ, con la moto y sacaron a la victima del calabozo y lo vuelven a golpear todos; en ese trayecto RONNY ORDAZ, saco un palo que estaba detrás de la puerta, e interviene DOUGLAS MAZA quitándoselo, e insiste RONNY ORDAZ y saco un revolver y DOUGLAS MAZA se lo quito, y le refiere textualmente, “¿piensas tu matar a ese muchacho?”; e insiste RONNY ORDAZ y OMAR SANCHEZ y sacaron las chapas de la policía y le pegaron por la cabeza, volviéndolo a meter al calabozo, para luego, aproximadamente alas 4.30 am DOUGLAS MAZA, lo deja en libertad. Victima opto por salir por la calle principal introduciéndose en la residencia de la ciudadana CARMEN BARRIO, donde a las 10:00 am aproximadamente, es encontrado por vecinos acostado en el piso herido de gravedad; siendo trasladado de emergencia y en ambulancia RAIC, hasta el hospital Antonio Patricio de Alcala de Esta Ciudad, quien ingresa con traumatismo serrado de abdomen complicado con lesión renal, quien fue intervenido quirúrgicamente el 19-02-2005, vistos estos hecho denunciados fueron identificados como autores o participes los ciudadanos OMAR SANCHEZ, RONNY ORDAZ y DOUGLAS MAZA. Es todo. Visto lo señalado por los acusados de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir a los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y se les reitera el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado los acusados, espontáneamente libre de coacción, sin apremio y de forma separada lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Acto seguido se concede la palabra al Defensor Público Segundo ABG. PEDRO ROJAS, quien expuso: “Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mis representados DOUGLAS ESTANLIN MAZA LEZAMA y RONNY RICARDO ORDAZ MONTERO, han expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción, sin apremio y de forma separada, su voluntad efectivamente admitir los hechos por los cuales fueron acusados, esta defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito sea tomada en cuenta la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo. Seguidamente se le concede le Derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. GILDA PRADO, quien expuso: “Visto lo manifestado por mi defendido OMAR SANCHEZ, solicito que se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por las defensas, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima CESAR LUIS RODRIGUEZ CARIACO, quien expone: “estoy de acuerdo, si ellos asumen su responsabilidad. Es todo”. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y ratificado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa pública y privada, quienes invocan a favor de los acusados la rebaja del 375 del COPP, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, se procede a efectuar el cálculo de la pena, en la forma siguiente: se toma como delito principal en el presente asunto para la aplicación de la correspondiente pena para los acusados de autos, el delito mas grave o cuya entidad de pena sea mas elevada, en el presente asunto tomamos el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, el cual establece una pena, de presidio de tres (03) años a seis (06) años, cuya pena media aplicable resultante de la sumatoria de ambos limites (inferior y superior) es de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio, de conformidad a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal. Ahora bien; en virtud de que el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS es en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, es por lo que de conformidad con el articulo 426 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, se le rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en: dos (02) años y tres (03) meses de presidio. Ahora bien, visto que los acusados han admitido los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del COPP, se rebaja la mitad de la pena quedando en definitiva la pena ha imponer por este delito principal en: un (01) año un (01) mes y quince (15) días de presidio. En cuanto al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, el cual establece una pena, de presión de tres (03) a cinco (05) años, cuya pena media aplicable resultante de la sumatoria de ambos limites (inferior y superior) es de cuatro (04) años de presión, de conformidad a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal; visto que la participación de los ciudadanos OMAR DARIO SANCHEZ GOMEZ y DOUGLAS ESTANLIN MAZA LEZAMA, conforme a los hechos narrados por el ministerio público, para que aquí quien decide han sido en grado de cooperadores, en relación al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, los cuales merecen la aplicación de la misma pena del autor principal de este delito, es por que en consecuencia de los cuatro (04) años de prisión de pena aplicable en principio por este delito, se le rebaja la mitad por la admisión de los hechos, realizada por los acusados de autos, quedando en dos (02) años de prisión. Ahora bien en virtud de que el delito principal ante el cual nos encontramos como lo es el delito de de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, merece pena de presidio y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD merece pena de prisión, debe llevarse a este delito de prisión a presidio, tomando como base el articulo 87 del Código Penal, para el correspondiente calculo de la pena, dos (02) días de prisión por (01) uno de presidio, por tanto dos (02) años de prisión, por este último delito al hacer la conversión en presidio, queda en un (01) año de presidio, del cual se le suma la mitad de esta pena de un año, esto es seis (06) meses al delito principal con el aumento de las dos terceras partes, es decir, cuatro (04) meses, lo que equivale a diez (10) meses, los cuales serán sumados a la pena principal de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS de un (01) año, un (01) mes y quince (15) días, quedando en definitiva la pena a imponer en un (01) año, once (11) mes y quince (15) días de presidio, más las accesoria de la ley. Y en cuanto al delito del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, este tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 278 en su parte final, impone al acusado RONNY RICARDO ORDAZ MONTERO; el pago de una multa de dos (02) mil bolívares conforme a la moneda de curso legal que circulaba al momento de cometer el hecho; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a los ciudadanos OMAR DARIO SANCHEZ GOMEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 35 años, fecha de nacimiento 20/03/1978, hijo de RAMON ALCERMO SANCHEZ y TRINIDAD GOMEZ, de estado civil casado, de profesión u oficio oficinista del DHL, titular de la Cédula de Identidad Nº 13358745, residenciado en Valera Estado Trujillo urbanización Las Lomas edf. 10-B, aparto 14-B teléfono: 04147954388, por la comisión del delito PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 177 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN LA CIRCUNSTANCIA DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal con la agravante del articulo 77 ordinal 12,8,4,11 nocturnidad; abuso de autoridad, aumentar deliberadamente el Mal, y en unión de otras personas, en perjuicio del CESAR LUIS RODRIGUEZ CARIACO, a cumplir la pena de un (01) año, once (11) mes y quince (15) días de presidio, mas las accesoria de la ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal; al acusado RONNY RICARDO ORDAZ MONTERO; venezolano, natural de Cumaná, de 34 años, fecha de nacimiento 09/03/1979, hijo de Mario Ordaz y Gladis de Ordaz, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial del IAPES, titular de la Cédula de Identidad Nº 14596497, residenciado en la Urb Fe y Alegría, bloque 35 apto 02-03, teléfono: 0424-8667981, por la comisión del delito PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 177 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN LA CIRCUNSTANCIA DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el articulo 282 Ejumdem con la agravante del articulo 77 ordinal 12,8,4,11 nocturnidad; abuso de autoridad, aumentar deliberadamente el Mal , y en unión de otras personas, en perjuicio del CESAR LUIS RODRIGUEZ CARIACO, a cumplir la pena de un (01) año, once (11) mes y quince (15) días de presidio, mas las accesoria de la ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal y el pago de una multa de dos (02) mil bolívares conforme a la moneda de curso legal que circulaba al momento de cometer el hecho y DOUGLAS ESTANLIN MAZA LEZAMA, venezolano, natural de Cumaná, de 40 años, fecha de nacimiento 09/12/1973, hijo de Victor Maza y Lusa de Maza, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial del IAPMS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12055615, residenciado en la Urb La Llanada sector 01, vereda 03, casa No. 08 Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0414-7737752, por la presunta comisión del delito PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 177,84 ORDINAL 03, y ultimo aparte del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN LA CIRCUNSTANCIA DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal, con la agravante del articulo 77 ordinal 12,8,4,11 nocturnidad; abuso de autoridad, aumentar deliberadamente el Mal, y en unión de otras personas, en perjuicio del CESAR LUIS RODRIGUEZ CARIACO, a cumplir la pena de un (01) año, once (11) mes y quince (15) días de presidio, mas las accesoria de la ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:40 AM.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. KAREN BICETH MARTINEZ CLAVIJO.
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