ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000434
ASUNTO : RJ01-P-2002-000434
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

El día doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 10:15 A.M, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio, en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÒN, acompañado de la Secretaria Judicial ABG. HERMARYS FERMÍN y del Alguacil CARLOS GAMBOA, a los fines de el realizar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa No. RJ01-P-2002-000434, seguida al imputado JUAN FRANCISCO CUMANA, titular de la cédula de identidad N° 14.816.076, domiciliado en Avenida Cancamure a la altura de Villa Maisanta, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY FRANCISCO RIVERO MARTINEZ y del Estado Venezolano. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el acusado JUAN FRANCISCO CUMANA, previo traslado del Internado Judicial, la defensora pública cuarta ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO. No compareciendo la víctima JHONNY FRANCISCO RIVERO MARTINEZ, ni medios de prueba. Acto seguido en virtud de que el Representante del Ministerio Público representa a la victima, es por lo que este tribunal con previa anuencia de las partes acuerda dar inicio al presente juicio oral y publico, seguidamente el Juez explica de manera breve la importancia y alcance del presente acto en el cual se va administrar justicia. Seguidamente Solicita el Derecho de Palabra la ciudadana Defensora Pública Abg. PAOLA DI BISCEGLIE quien expone:
DEFENSA PÚBLICA
Ciudadano Juez, he mantenido conversaciones con mi representado y el mismo me ha manifestado que quiere acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos de los cuales dieron origen a la presente investigación”. Es todo; Seguidamente se impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando este, a viva voz y libre de coacción y sin apremio y de su voluntad de admitir los hechos de la acusación solicitando la imposición inmediata de la pena. Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e invoco a favor del mismo la atenuante del articulo 74 del código penal. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal Primero de Ministerio Público Abg. EFRAIN ARAUJO quien manifestó:
MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación fiscal no hace objeción a lo solicitado por la defensa y por el acusado.-
PRONUNCIAMIENTO
En relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, es todo. Escuchado como ha sido la voluntad del acusado de autos la voluntad de admitir los hechos y siendo que nos encontramos aun la oportunidad procesal para llevar adelante el Procediendo especial por admisión de hechos toda vez que no se ha dado apertura a la recepción de las pruebas, este Tribunal seguidamente pasa a realizar el computo u operación aritmética para la imposición inmediata de la pena, pero sin antes hacer el siguiente pronunciamiento de la revisión y examen de los fundamentos de la acusación interpuesta por el ministerio publico, se observa atendiendo todas las circunstancias de los hechos que los acusados de autos desplegando en ámbito de una misma acción, esto es en un hecho violando distintas o diferentes disposiciones legales esto es portando ilícitamente arma de fuego, sometió a la victima en el presente asunto, despojándolos de un dinero en efectivo. Ahora bien, considera ajustado a derecho este Juzgador que estamos en presencia de un concurso ideal de delitos, establecido en el artículo 98 del Código Penal, toda vez que señalare up supra., dichos delito imputados por el Fiscal del Ministerio Público el acusado de autos, bajo las circunstancias del ámbito de un mismo hecho, por lo que en consecuencia considera quien aquí decide debe de impónsele al acusado de autos la pena establecida por el delito mas grave como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 Código Penal; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley especial propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de la pena aplicable al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de DIEZ (10) AÑOS a DICISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y se calcula en base al limite de Diez (10) años Menos un tercio por el Articulo 375 del la Reforma de COPP, quedando una pena definitiva en SIES (6) AÑOS CON OCHO (8) MESES DE PRISION, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al ciudadano JUAN FRANCISCO CUMANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.816.076, profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 28-06-1974, hijo María de la Cruz y Julio Agapito Cariaco, domiciliado en Avenida Cancamure a la altura de Villa Maisanta, Estado Sucre; a cumplir la pena de SIES (6) AÑOS CON OCHO (8) MESES DE PRISION, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el año (2018). Por cuanto este Tribunal ha impuesto una pena SIES (6) AÑOS CON OCHO (8) MESES DE PRISION. Se acuerda mantener al acusado de autos en el estado en el cual se encuentra hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Líbrese oficio conjuntamente a boleta de encarcelación a la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando de la presente decisión. Notifíquese a la victima. En razón de la naturaleza de la presente decisión se procede a publicar en esta misma fecha el fallo, por haberse dado lectura al texto íntegro del mismo en presencia de las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.
EL JUEZ PRIMERO JUICIO
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. KAREN MARTINEZ