REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 5 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006349
ASUNTO : RP01-P-2013-006349

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVA PARA LA PERSECUCIÓN DEL PROCESO
Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano: AURIMAR DEL CARMEN MARCANO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-18.776.894, de 24 años de edad, soltero, comerciante, residenciada calle santa rosa, barrio la casimba, casa numero 91, color azul, cerca del centro comercial la banca, en esta ciudad de Cumaná, teléfono 0293-4323806, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. asimismo solicita el sobreseimiento de la causa a favor los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VALLENILLA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.582.300, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 12-05-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mecánico; Calle Santa Rosa , Sector la Casimba, CASA Nº 91, cerca del centro Comercial la banca, Cumana Estado Sucre; y AURA ELENA CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº 11.383.583, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 02-09-1972, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de oficio Comerciante, residenciados todos en el Barrio La Casimba, calle santa Rosa, Casa Nº 91, Cumaná, estado Sucre, en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los ciudadanos antes mencionados; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por la Abogada ADRIANA TORRES, quien expone: “Ratifico la acusación presentada contra la imputada AURIMAR DEL CARMEN MARCANO CASTAÑEDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos el día veinticuatro (24) de septiembre de 2013, siendo las seis horas de la mañana, se constituyo una comisión con los funcionarios Inspector JARVIN AGUILERA, Detective Wladimir RIVAS, Luis SOTILLO y ROSANA BRUZUAL, a bordo de las unidades P-001 y P-002, hacia La Calle Santa Rosa, específicamente a una vivienda pintada de color azul con rejas de protección pintadas de color blanco, de esta ciudad, donde reside el ciudadano conocido como OSWALDO FIGUEROA, y así darle cumplimiento a la orden de allanamiento número RP01-P-2013-006219, emanado del Tribunal Tercero de Control de Cumaná. Una vez presentes y haciéndonos acompañar por los ciudadanos; JUAN URBANEJA y EDUARDO MARTINEZ, quienes sirvieron como testigos presenciales del presente procedimiento, por lo que procedieron a tocar la puerta principal de la citada vivienda, siendo recibidos por una ciudadana a quien luego de imponerle el motivo de la citada orden, les permitió el acceso al interior de la misma procediendo a identificarla como: AURA ELENA CASTAÑEDA, residenciada en la citada vivienda objeto del allanamiento número 91, portadora de la cédula de identidad número V-11.383.583, asimismo informó que el ciudadano OSWALDO FIGUEROA, es su yerno ya que hace vida marital con su hija AURIMAR MARCANO, pero por problemas de pareja existentes entre estos están separados, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a practicar la revisión en cuestión, en presencia de los testigos y de la aludida ciudadana, logrando localizar el funcionario Detective Wladimir RIVAS, en la primera gaveta del gavetero ubicado en la primera habitación una (01) concha calibre 12, elaborada en material sintético de color blanco, sin marca aparente, un (01) teléfono celular marca BlackBerry, de color negro, modelo 9700, serial imei: 357360037498893, PIN: 21D4BCB4, serial de ships 895804120009685435; una (01) careta de radio reproductor, de color negro, marca Pioneer; un (01) teléfono marca ZTE, de color negro, IMEI: 869180005931118, serial 320F20563C61; sin ships de línea, un (01) teléfono marca ZTE, de colores verde y negro, serial 320F1025AF77, IMEI; 268435460310695757, sin ships, en la tercera gaveta del mismo gavetero específicamente del lado derecho se localizó una bolsa traslucida contentiva a su vez de ocho (08) minienvoltorios con un único amarre cada uno de estos, y en su interior una sustancia de color amarillenta de la presunta droga denominada Cocaína, entre el vidrio del espejo y el marco se localizó una fotografía del tipo carnet, donde se observa el rostro de un ciudadano al preguntársele acerca de la procedencia o ubicación del mismo, refirió que dicha habitación corresponde a su hija AURIMAR donde pernoctaba con OSWALDO FIGUEROA, y la fotografía corresponde ser ésta última persona, razón por lo que procedieron a identificar a las personas que se encontraban en el interior de dicha vivienda de la siguiente manera; AURIMAR DEL CARMEN MARCANO CASTAÑEDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 31-12-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de oficio Comerciante, residenciada en la citada vivienda objeto del allanamiento y portadora de la cédula de identidad número V-18.776.894. FRANCISCO JAVIER VALLENILLA CASTAÑEDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 12-05-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mecánico, residenciado en la citada vivienda objeto del allanamiento, portador de la cédula de identidad número V-23.582.300, y la adolescente: SOLMARY DEL VALLE GIL RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 27-08-1996, de 17 años de edad, de estado civil soltera, de oficio Del Hogar, residenciada en la citada vivienda objeto del allanamiento por ser concubina de éste último ciudadano y portadora de la cédula de identidad número V-11.383.583 procediendo la funcionaria Rosana BRUZUAL a practicarles una revisión corporal a las referidas ciudadanas, así mismo un funcionario le practico la revisión al masculino, no localizándoseles ninguna evidencia de interés criminalisticos, procediendo a imponerles del motivo de sus detenciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándo a la sede de ese despacho, a los referidos detenidos y los testigos en cuestión, a objeto de recibirles entrevistas en torno al presente hecho a estos dos últimos, asimismo se procedió a consultar por el sistema SIPOL, los posibles registros o solicitudes que pudieren presentar los mismos, donde luego de una breve espera arrojó que los aludidos, donde luego de una breve espera arrojó que tanto los ciudadanos ni la adolescente, presentan solicitud alguna por ante ese Despacho, una vez realizado el pesaje de la droga, arrojó un resultado de un peso de dos gramos con cuatrocientos setenta miligramos, lo antes expuesto guarda relación con las actas procesales signadas con el número K-13-0174-03135, estos hechos encuadran en el delito previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD; por lo que solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos y se acuerde el Enjuiciamiento de la ciudadana AURIMAR DEL CARMEN MARCANO CASTAÑED, y se admitan todas las pruebas, solicito copia simple del acta. Por otra parte ciudadana Juez, y solicito que sea decretado el sobreseimiento por las razones de hechos y derechos expuestas en la acusación el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 del COPP y del articulo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VALLENILLA CASTAÑEDA y AURA ELENA CASTAÑEDA. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra a la imputada de autos AURIMAR DEL CARMEN MARCANO CASTAÑEDA, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele a la imputado si quería declarar, manifestando la misma no querer declarar.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. ESLENY MUÑOZ, quien expuso: “ Esta defensa se opone a que este Tribunal admita la presente acusación fiscal por cuanto no reúne los requisitos formales señalados en el artículo 308 del Código Orgánica Procesal Penal, es decir, el acto conclusivo no presente en modo alguno fundamentos serios para que este juzgado ordene la apertura a juicio oral y público, por ende, solicito formalmente que este Juzgado inadmita la presente acusación fiscal, en su defecto, en caso de que este Tribunal no comparta el criterio expuesto por esta defensa, solicito que le sea otorgado el derecho de palabra nuevamente a mi defendido, a los fines de ser impuesto de las Formulas Alternativas a la Prosecución de Proceso penal, referente a la Suspensión Condicional del Proceso relativa al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, establecido en la ley adjetiva y en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VALLENILLA CASTAÑEDA y AURA ELENA CASTAÑEDA., ya que esta ajustada a derecho. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Toma la palabra la ciudadano Juez quien procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal Sexto de Control, pasa a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, en los términos siguientes: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, en contra de la ciudadana AURIMAR DEL CARMEN MARCANO CASTAÑEDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos el día veinticuatro (24) de septiembre de 2013, siendo las seis horas de la mañana, se constituyo una comisión con los funcionarios Inspector JARVIN AGUILERA, Detective Wladimir RIVAS, Luís SOTILLO y ROSANA BRUZUAL, a bordo de las unidades P-001 y P-002, hacia La Calle Santa Rosa, específicamente a una vivienda pintada de color azul con rejas de protección pintadas de color blanco, de esta ciudad, donde reside el ciudadano conocido como OSWALDO FIGUEROA, y así darle cumplimiento a la orden de allanamiento número RP01-P-2013-006219, emanado del Tribunal Tercero de Control de Cumaná. Una vez presentes y haciéndonos acompañar por los ciudadanos JUAN URBANEJA y EDUARDO MARTINEZ, quienes sirvieron como testigos presénciales del presente procedimiento, por lo que procedieron a tocar la puerta principal de la citada vivienda, siendo recibidos por una ciudadana a quien luego de imponerle el motivo de la citada orden, les permitió el acceso al interior de la misma procediendo a identificarla como: AURA ELENA CASTAÑEDA, residenciada en la citada vivienda objeto del allanamiento número 91, portadora de la cédula de identidad número V-11.383.583, asimismo informó que el ciudadano OSWALDO FIGUEROA, es su yerno ya que hace vida marital con su hija AURIMAR MARCANO, pero por problemas de pareja existentes entre estos están separados, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a practicar la revisión en cuestión, en presencia de los testigos y de la aludida ciudadana, logrando localizar el funcionario Detective Wladimir RIVAS, en la primera gaveta del gavetero ubicado en la primera habitación una (01) concha calibre 12, elaborada en material sintético de color blanco, sin marca aparente, un (01) teléfono celular marca BlackBerry, de color negro, modelo 9700, serial imei: 357360037498893, PIN: 21D4BCB4, serial de ships 895804120009685435; una (01) careta de radio reproductor, de color negro, marca Pioneer; un (01) teléfono marca ZTE, de color negro, IMEI: 869180005931118, serial 320F20563C61; sin ships de línea, un (01) teléfono marca ZTE, de colores verde y negro, serial 320F1025AF77, IMEI; 268435460310695757, sin ships, en la tercera gaveta del mismo gavetero específicamente del lado derecho se localizó una bolsa traslucida contentiva a su vez de ocho (08) mini envoltorios con un único amarre cada uno de estos, y en su interior una sustancia de color amarillenta de la presunta droga denominada Cocaína, entre el vidrio del espejo y el marco se localizó una fotografía del tipo carnet, donde se observa el rostro de un ciudadano al preguntársele acerca de la procedencia o ubicación del mismo, refirió que dicha habitación corresponde a su hija AURIMAR donde pernoctaba con OSWALDO FIGUEROA, y la fotografía corresponde ser ésta última persona, razón por lo que procedieron a identificar a las personas que se encontraban en el interior de dicha vivienda de la siguiente manera; AURIMAR DEL CARMEN MARCANO CASTAÑEDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 31-12-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de oficio Comerciante, residenciada en la citada vivienda objeto del allanamiento y portadora de la cédula de identidad número V-18.776.894. FRANCISCO JAVIER VALLENILLA CASTAÑEDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 12-05-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mecánico, residenciado en la citada vivienda objeto del allanamiento, portador de la cédula de identidad número V-23.582.300, y la adolescente: SOLMARY DEL VALLE GIL RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 27-08-1996, de 17 años de edad, de estado civil soltera, de oficio Del Hogar, residenciada en la citada vivienda objeto del allanamiento por ser concubina de éste último ciudadano y portadora de la cédula de identidad número V-11.383.583 procediendo la funcionaria Rosana BRUZUAL a practicarles una revisión corporal a las referidas ciudadanas, así mismo un funcionario le practico la revisión al masculino, no localizándoseles ninguna evidencia de interés criminalisticos, procediendo a imponerles del motivo de sus detenciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando a la sede de ese despacho, a los referidos detenidos y los testigos en cuestión, a objeto de recibirles entrevistas en torno al presente hecho a estos dos últimos, asimismo se procedió a consultar por el sistema SIPOL, los posibles registros o solicitudes que pudieren presentar los mismos, donde luego de una breve espera arrojó que los aludidos, donde luego de una breve espera arrojó que tanto los ciudadanos ni la adolescente, presentan solicitud alguna por ante ese Despacho, una vez realizado el pesaje de la droga, arrojó un resultado de un peso de dos gramos con cuatrocientos setenta miligramos, lo antes expuesto guarda relación con las actas procesales signadas con el número K-13-0174-03135; ya que la misma reúne los requisitos formales del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento de la imputada. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan en el folio 68 al 72 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y conforme al principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso y a este a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público. TERCERO: Este Tribunal, una vez admitida totalmente la acusación fiscal, impone a la acusada AURIMAR DEL CARMEN MARCANO CASTAÑEDA, de su derecho a acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo impuso de las formulas alternativas de prosecución del proceso penal, siendo aplicable en el presente caso la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el procedimiento especial de los delitos menos graves establecidos en el articulo 354 y siguientes de la Ley Penal Adjetiva, por lo que le otorgó el derecho de palabra a la acusada, manifestando la misma: “Admito Los Hechos para la Suspensión condicional del Proceso, Es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. ESLENY MUÑOZ, quien manifestó: “visto que mi defendida admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 358, 359 360, 361 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendida, de manera libre y espontánea, está dispuesta a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal, asimismo solicito el cese de la medida de presentación impuesta a mi defendida.. Es todo”. Se le concedió la palabra la Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. ADRIANA TORRES, quien manifestó: “esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que la acusada AURIMAR DEL CARMEN MARCANO CASTAÑEDA, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. La juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte de la acusada de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hace objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 359, 360, 361 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de SEIS MESES (06) MESES, imponiendo a la ciudadana AURIMAR DEL CARMEN MARCANO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-18.776.894, de 24 años de edad, soltero, comerciante, residenciada calle santa rosa, barrio la casimba, casa numero 91, color azul, cerca del centro comercial la banca, en esta ciudad de Cumaná, teléfono 0293-4323806, un RÉGIMEN DE PRUEBA durante el cual la acusada debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- abstenerse de incurrir en nuevo hecho punible. 2- Efectuar trabajo comunitario por un tiempo de cuatro (04) horas semanales por un lapso seis (06) meses, ante el Consejo Comunal ubicado en la calle San Rosa, de la Casimba. CUATRO: en cuanto al sobreseimiento solicitado por la ciudadana Fiscal, a favor los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VALLENILLA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.582.300, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 12-05-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mecánico; Calle Santa Rosa , Sector la Casimba, CASA Nº 91, cerca del centro Comercial la banca, Cumana Estado Sucre; y AURA ELENA CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº 11.383.583, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 02-09-1972, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de oficio Comerciante, residenciados todos en el Barrio La Casimba, calle santa Rosa, Casa Nº 91, Cumaná, estado Sucre, en virtud que los hechos objetos de este proceso, no pueden atribuirse a los mencionados ciudadanos, conforme al artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme al artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos objetos de este proceso, no pueden atribuirse a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VALLENILLA y AURA ELENA CASTAÑEDA. Líbrese oficio dirigido al Coordinar de la Unidad del Alguacilazgo, a los fines de notificarle el cese de las presentaciones de la acusada AURIMAR DEL CARMEN MARCANO CASTAÑEDA. Líbrese oficio dirigido al Vocero Principal del Consejo Comunal ubicado en la calle San Rosa de la Casimba. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VITORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ