REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008973
ASUNTO : RP01-P-2012-008973

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia oral Audiencia Oral de Imputación y de Imposición de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penar en la presente causa, en razón al escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano: JOSE GABRIEL GAMARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.596.344, nacido en fecha 07-01-1981, de 31 años de edad, soltero, alfabeta, comerciante, hijo de los ciudadanos: Yuris Gamardo y de Miguel Ángel Marval, residenciado en la Urb. Nueva Cumaná, edificio M-23, torre 23, ph-B de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-840-65-09 Y 0293-452.01.34, incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICION Y SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Segunda del Ministerio, representada en el acto por el Abogado ENNY RODRIGUEZ, quien en este acto ratificó y solicita al tribunal imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal al imputado JOSE GABRIEL GAMARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.596.344, nacido en fecha 07-01-1981, de 31 años de edad, soltero, alfabeta, comerciante, hijo de los ciudadanos: Yuris Gamardo y de Miguel Ángel Marval, residenciado en la Urb. Nueva Cumaná, edificio M-23, torre 23, ph-B de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-840-65-09 Y 0293-452.01.34, a quien se le imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 25-11-2012, cuando funcionarios adscritos al Tercer Pelotón del Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando siendo las 5:10 de la tarde aproximadamente del día 25-11-20012, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo de Casanay, observaron a un ciudadano que iba en sentido Casanay Cariaco, indicándoles éstos que se le efectuaría una revisión corporal y de equipaje, solicitando la colaboración del ciudadano: EVY JOSÉ RAMOS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.600.580, para efectuar la revisión y sirviera de testigo del procedimiento a realizar, se le realizó revisión corporal no en contándole drogas ni objeto de interés criminalístico, acto seguido revisaron el equipaje de mano de color negro tipo coala, encontrando en uno de sus bolsillos una pistola plateada, de fabricación industrial, marca FORJAS TAURUS, MADE IN BRAZIL, PY917CS, CALIBRE 9mm, TIPO PISTOLA DE COLOR PLATA CON EMPUÑADURA DE PLANTICA DE COLOR NEGRO, SERIAL TVJ91324, CON DOS (02) CARGADORES: 01) DE COLOR PLATA, CON LOS SIGUIENTES ERIALES MG-B92, PATENTE, 2) CARGADOR DE PISTOLA DE COLOR NEGRO SIN SERIALES VISIBLES, procediendo a contar todos los cartuchos encontrados en los cargadores y sueltos, contándole en total treinta y tres (33) cartuchos, procediendo luego a la identificación de dicho ciudadano, quedando identificado como: JOSE GABRIEL GAMARDO. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado JOSE GABRIEL GAMARDO, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: no querer declarar. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expone: Vista la imputación hecha por el Ministerio Público este defensa solita a este Tribunal se imponga a mi representado la Imposición de la Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso a los fines que el mismo manifieste si acepta o no la misma. Solicito copias simples. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir en fecha 25-11-2012, cuando funcionarios adscritos al Tercer Pelotón del Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando siendo las 5:10 de la tarde aproximadamente del día 25-11-20012, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo de Casanay, observaron a un ciudadano que iba en sentido Casanay Cariaco, indicándoles éstos que se le efectuaría una revisión corporal y de equipaje, solicitando la colaboración del ciudadano: EVY JOSÉ RAMOS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.600.580, para efectuar la revisión y sirviera de testigo del procedimiento a realizar, se le realizó revisión corporal no en contándole drogas ni objeto de interés criminalístico, acto seguido revisaron el equipaje de mano de color negro tipo coala, encontrando en uno de sus bolsillos una pistola plateada, de fabricación industrial, marca FORJAS TAURUS, MADE IN BRAZIL, PY917CS, CALIBRE 9mm, TIPO PISTOLA DE COLOR PLATA CON EMPUÑADURA DE PLANTICA DE COLOR NEGRO, SERIAL TVJ91324, CON DOS (02) CARGADORES: 01) DE COLOR PLATA, CON LOS SIGUIENTES ERIALES MG-B92, PATENTE, 2) CARGADOR DE PISTOLA DE COLOR NEGRO SIN SERIALES VISIBLES, procediendo a contar todos los cartuchos encontrados en los cargadores y sueltos, contándole en total treinta y tres (33) cartuchos, procediendo luego a la identificación de dicho ciudadano, quedando identificado como: JOSE GABRIEL GAMARDO.Por lo este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para ello, impone nuevamente al ciudadano imputado JOSE GABRIEL GAMARDO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos” ACEPTO EL HECHO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ME IMPUTA Y SOLICITO QUE ESTE TRIBUNAL DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Se le concede la palabra al defensor publico quien expone: “en virtud de lo manifestado por mi defendido o quien de manera voluntaria ha aceptado el hecho que el Ministerio Público le imputa, solicito que este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público quién manifestó: “No me opongo a que este Tribunal decrete la suspensión condicional del proceso en este acto e imponga al imputado las condiciones que a bien considere este Juzgado”. Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOSE GABRIEL GAMARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.596.344, nacido en fecha 07-01-1981, de 31 años de edad, soltero, alfabeta, comerciante, hijo de los ciudadanos: Yuris Gamardo y de Miguel Ángel Marval, residenciado en la Urb. Nueva Cumaná, edificio M-23, torre 23, ph-B de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-840-65-09 Y 0293-452.01.34, incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de seis (06) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza por Cuatro (04) Horas Semanales por el lapso de seis (06) meses ante el CONSEJO COMUNAL COMUNIDAD DE TONORO, ubicado, Municipio Ribero, Parroquia de Catuaro, Población de tonoro del Estado Sucre. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano IVAN RAMON RIVAS BARRETO, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones, asimismo se comprometo a consignar los datos del consejo comunal. Líbrese oficio al presidente del CONSEJO COMUNAL COMUNIDAD DE TONORO, ubicado, Municipio Rivero, Parroquia de Catuaro, Población de Sonoro del Estado Sucre en la persona del vocero principal ciudadano RAFAEL MARQUEZ informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano JOSE GABRIEL GAMARDO, (prestar servicio Comunitario de limpieza y colaboración por cuatro (04) Horas Semanales por el lapso de seis (06) meses y debiendo informar a este juzgado el cumplimiento de la misma. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CAMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIERREZ