REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009388
ASUNTO : RP01-P-2013-009388
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue LA medida cautelar sustitutiva al ciudadano FELIX EDUARDO ACOSTA, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.651.529, Venezolano, estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio moto taxi, nacido en fecha 05/04/1995, nacido en la ciudad de Cumana, Hijo de los ciudadanos Vileys Acosta y Pedro Padrón y residenciado en el Sector Maigualida de Mariguitar, calle principal, casa S/N, frente a la cancha del hotel Maigualida, Municipio Bolívar del Estado Sucre; a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZALEZ, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano FELIX EDUARDO ACOSTA, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En ese sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: En fecha primero (1) de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la día, cuando se encontraban en labores inherentes al servicio de patrullaje funcionarios adscritos al IAPES, por las inmediaciones de la Urb. Los Cocalitos, sector el Papo, observan a dos ciudadanos discutiendo y alterando el ordeno público, donde se le acercaron y se identificaron como funcionarios policiales, dándole la voz de alto a la cual hicieron caso omiso, se les indico que se calmaran, procediéndoseles a realizar una revisión corporal, los mismos se opusieron y optaron por tener una actitud agresiva, vociferando que no iban a permitir que se les revisara, se les indico que acompañaran a la comisión policial, intentaron evadir la comisión e incitando a los vecinos a arremeter en contra de la comisión, debiendo solicitar apoyo, ya que los familiares y vecinos querían agredir a la comisión, logrando someterlos y abordarlos en la unidad, trasladándolos hasta la estación policial Bolívar, donde se les hizo la revisión corporal no lográdsele incautar ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a detener a los referidos ciudadanos. Ciudadana Juez, en vista que el delito que se le imputa en este acto esta representación fiscal, es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este que dijo llamarse y ser FELIX EDUARDO ACOSTA, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.651.529, Venezolano, estado Civil Soltero, nacido en fecha 05/04/1995, nacido en la ciudad de Cumana, Hijo de los ciudadanos Viles Acosta y Pedro Padrón y residenciado en el Sector Maigualida de Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucreexpone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, QUIEN EXPONE: “Esta defensa, invoca a favor de su defendido los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, y en ese sentido se opone a la solicitud de medida cautelar incoada por la representación fiscal, por considerar que la misma carece de fundamento, solo siendo posible y ajustado a derecho decretar la libertad sin restricciones del imputado, ya que no existen en las actas suficientes elementos de convicción que se relaciones entre si y que de manera coherente permitan dar por acreditada la autoría de mi patrocinado respecto del delito que se atribuye, y esto fundamentalmente porque solo yace en autos un único elemento de convicción que se estima insuficiente, a saber, la versión de los funcionarios que practicaron la aprehensión, no coexistiendo siquiera la declaración de testigo alguno que corrobore la versión de los mismos. En consecuencia, pido al Tribunal se sirva decretar la libertad sin restricciones de mi patrocinado. En caso negado de que no se comparta la solicitud de la defensa, pido al Tribunal que de acordar la medida cautelar requerida por la fiscalía sea de posible cumplimiento; es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano FELIX EDUARDO ACOSTA por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 01/12/2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado FELIX EDUARDO ACOSTA, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de fecha En fecha primero (1) de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la día, cuando se encontraban en labores inherentes al servicio de patrullaje funcionarios adscritos al IAPES, por las inmediaciones de la Urb. Los Cocalitos, sector el Papo, observan a dos ciudadanos discutiendo y alterando el ordeno público, donde se le acercaron y se identificaron como funcionarios policiales, dándole la voz de alto a la cual hicieron caso omiso, se les indico que se calmaran, procediéndoseles a realizar una revisión corporal, los mismos se opusieron y optaron por tener una actitud agresiva, vociferando que no iban a permitir que se les revisara, se les indico que acompañaran a la comisión policial, intentaron evadir la comisión e incitando a los vecinos a arremeter en contra de la comisión, debiendo solicitar apoyo, ya que los familiares y vecinos querían agredir a la comisión, logrando someterlos y abordarlos en la unidad, trasladándolos hasta la estación policial Bolívar, donde se les hizo la revisión corporal no lográdsele incautar ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a detener al referido ciudadano. Y memorándum Nº 9700-174-SDC-007, donde se hace constar que el imputado FELIX EDUARDO ACOSTA no registra entradas policiales. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación policial instruida por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del imputado, los que se estiman insuficientes para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, declarándose, en consecuencia, sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, y ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que el mismo, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por todos los razonamientos expuestos Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De Ley; DECLARA sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano FELIX EDUARDO ACOSTA, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.651.529, Venezolano, estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio moto taxi, nacido en fecha 05/04/1995, nacido en la ciudad de Cumana, Hijo de los ciudadanos Vileys Acosta y Pedro Padrón y residenciado en el Sector Maigualida de Mariguitar, calle principal, casa S/N, frente a la cancha del hotel Maigualida, Municipio Bolívar del Estado Sucre; a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ