REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009385
ASUNTO : RP01-P-2013-009385
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue LA medida cautelar sustitutiva al ciudadano JHYN MARTY CHÓPITE RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.806.172 de 22 años de edad, natural de Cumana, nacido en fecha -01-01-1991, soltero, de oficio obrero, hijo de Teresa Rodríguez y Martín Chópite, residenciado en Barrio el Paraíso, calle principal, casa Nº 22 de esta ciudad de Cumaná, al lado de la bodega de la señora Miguelina, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZALEZ, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a la ciudadano JHYN MARTI CHÓPITE RODRÍGUEZ, en virtud de los hechos de fecha 01-12-2013, siendo las 9:40 a.m, aproximadamente, Funcionarios adscritos al IAPES, específicamente al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, encontrándose en labores de patrullaje, por las inmediaciones del Barrio Los Molinos, específicamente en la calle principal, cuando avistaron a un ciudadano que venia caminando, este al notar la presencia de la comisión, empezó a caminar rápido y volteaba a los lados, lo cual los hizo presumir que este llevaba consigo algún objeto de interés criminalistico, informándole que se le iba a practicar una revisión corporal para lo cual se solicito la presencia de algún ciudadano que sirviera de testigo, no ubicándolo, luego se le realizó una revisión corporal, lográndole hallar adherido a su cuerpo un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 milímetros, marca covavenca, serial 723301-01, de color cromada con empuñadura y guardamano de material sintético color negro, contentivo en su interior de un (01) cartucho N° 12 color blanco sin percutir, por lo esta persona se le practico la detención. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarle al imputado de autos, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete a favor del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de que se otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por no encontrarse a justada a derecho, ya que el procedimiento fue realizado en horas de la mañana y siendo el barrio los Molinos una zona populosa, es de dudar que no se encontrara una persona que sirviera como testigo para realizar el procedimiento, por lo que solicito a este Tribunal se otorgue la libertad sin restricciones a mi defendido. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho imputado por el ministerio público, los cuales son: Al folio 02 y su vuelto, cursa acta de investigación penal, en la cual señala la forma de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos; Al folio 07 y su vuelto cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas del arma incauta y el cartucho, al folio 11 y su vuelto cursa experticia de reconocimiento legal Nº 002 suscrita por funcionarios del CICPC- CUMANA, al folio 12, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-004, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho, que en el momento de practicar el procedimiento policial, no se contó con la presencia de testigos que den fe del dicho de los funcionarios; por lo que lo pertinente es declarar con lugar lo solicitado por la defensa decretar a favor del imputado de autos, la libertad sin restricciones y declarar SIN LUGAR lo solicitado por el Representante Fiscal en cuanto a que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que de acuerdo a Sentencia Nº 345, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Con fundamento en todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DEL CIUDADANO: JHYN MARTY CHÓPITE RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.806.172 de 22 años de edad, natural de Cumana, nacido en fecha -01-01-1991, soltero, de oficio obrero, hijo de Teresa Rodríguez y Martín Chópite, residenciado en Barrio el Paraíso, calle principal, casa Nº 22 de esta ciudad de Cumaná, al lado de la bodega de la señora miguelina, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, todo conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPEMS. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ