REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009381
ASUNTO : RP01-P-2013-009381
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano seguida contra del ciudadano ALFREDO JOSE LEIVA GUILARTE, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.939.911, natural de Caracas, soltero, nacido en fecha 17/09/1970, hijo de Miguelina Guilarte y Rafael Cedeño, de profesión u oficio chofer, residenciado en Caricuao, Ruìz Pineda, Bloque 1, barrio la Montañita, casa nª 09, Caracas Area Metropolitana; teléfono 0424-2307827, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ZILAHI JOSÉ CONTRERAS BASTARDO; la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado. EDGARDO GONZALEZ quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano ALFREDO JOSE LEIVA GUILARTE, en virtud de los hechos de fecha 01/12/2013, siendo aproximadamente las 8:30 a.m., funcionarios adscritos al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, dejan constancia de haber practicado un procedimiento, en el cual resultó lesionado el ciudadano ZILAHI JOSÉ CONTRERAS BASTARDO, quien se desplazaba en un vehículo tipo automóvil, una vez en el lugar de la colisión tomaron las medidas de seguridad del caso, y fueron informados por los bomberos que había una persona lesionada y que la misma fue trasladada hasta el hospital, y uno de los conductores se encontraba en el sitio, procediéndose a detener al mismo. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ZILAHI JOSÉ CONTRERAS BASTARDO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “no querer declara y acogerse al presente constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud planteada por el Ministerio Público, en virtud de considerar que la tipificación jurídica es la adecuada a este tipo de hechos delictivos que ocurren por casos fortuitos, que ocurren sin culpa o intensión del sujeto activo en este caso mi representado. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ZILAHI JOSÉ CONTRERAS BASTARDO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, cursante a los folios 2 y 3. ACTA POLICIAL, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente, cursante a los folios 04, 05, 06 y 07, cursa Informe de accidente de transito. A los folios 8 y 9, cursa Versiones de los conductores. Al folio 14, cursa examen médico legal practicado al ciudadano ZILAHI JOSÉ CONTRERAS BASTARDO, quien ameritó asistencia médica por 10 días, curación e incapacidad por 30 días, secuelas sin poderse precisar. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Con Sede En Cumana, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el ciudadano ALFREDO JOSE LEIVA GUILARTE, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.939.911, natural de Caracas, soltero, nacido en fecha 17/09/1970, hijo de Miguelina Guilarte y Rafael Cedeño, de profesión u oficio chofer, residenciado en Caricuao, Ruiz Pineda, Bloque 1, barrio la Montañita, casa Nº 09, Caracas Área Metropolitana; teléfono 0424-2307827, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ZILAHI JOSÉ CONTRERAS BASTARDO; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el lapso de 6 meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIERREZ