REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-010013
ASUNTO : RP01-P-2013-010013
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos LUIS ERNESTO CARDIET, de 40 años de edad, portador de la cédula de identidad N° v-13.773.398, venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, nacido en Cumaná en fecha 27-01-1973, hijo de Providencia Cardiet y Manuel Maican residenciado en Mariguitar, Sector La chica, Calle la Chupeta, casa S/Nº, cerca del Mercal, Municipio Bolívar, Estado Sucre; NAIRELYS DEL VALLE CARDIET MARQUEZ, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad N° v-23.346.890, venezolana, estado civil soltera, profesión u oficio Soldado de la Escuela de la Infantería Marina, nacida en Cumaná en fecha 05-10-1992, hija de Maria Márquez y Luís Cardiet, residenciado en Mariguitar, Sector La chica, Calle la Chupeta, casa S/Nº, cerca del Mercal, Municipio Bolívar, Estado Sucre, Tlf Nº 0412-0856798 y ERNESTO LUIS CARDIET MARQUEZ, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad N° v-24.754.213, venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio Soldado del Ejercito, nacido en Cumaná en fecha 21-11-1994, hijo Maria Márquez y Luís Cardiet, residenciado en Mariguitar, Sector La chica, Calle la Chupeta, casa S/Nº, cerca del Mercal, Municipio Bolívar, Estado Sucre, a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abg. EFRAIN ARAUJO, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado a los ciudadanos LUIS ERNESTO CARDIET , DARIELYS CARDIET y ERNESTO CARDIET, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-12-13, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la mañana, en labores de patrullaje, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” del IAPES, siendo aproximadamente a las 10:20 horas de la noche, encontrándose de servicio en el punto de control ubicado en la carretera nacional Cumaná – Carúpano, cuando fueron atacados a pedradas y botellas por parte de un grupo de personas residente del sector maturincito, trataron de cubrirse con paredes de bloque cercanas para identificarse como funcionarios policiales y dándole voz de alto los mismos haciendo caso omiso y emprendiendo velos carrera hacia la comunidad de de maturincito ha encontrarse debido a que la entrada del sector es una zona oscura donde dificulta la visibilidad, lo que le dan la voz de alto y nuevamente emprenden huida, una vez al controlarlos se le hizo de conocimiento de la revisión corporal, optando una actitud agresiva y uno de los mismos de sexo femenino intenta despojar el arma y los otros ciudadanos se tornaron violentos lanzando golpes, procediendo hecer fuerza física y trasladándolo hasta la estación policial, quedando identificados como LUIS ERNESTO CARDIET, de 40 años de edad, portador de la cédula de identidad N° v-13.773.398, venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio sin oficio, nacido en Cumaná en fecha 27-01-1973, hijo de Providencia Cardiet, residenciado en El Sector La Chica, calle La Chupeta casa S/N° Municipio Bolívar; DARIELYS CARDIET, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad N° v-23.346.890, venezolana, estado civil soltera, profesión u oficio obrero, nacido en Cumaná en fecha 05-10-1992, hija de Maria Márquez y Luís Cardiet, residenciado en La Calle Miramar de Mariguitar, Municipio Bolívar y ERNESTO CARDIET, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad N° v-24.754.213, venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio sin oficio, nacido en Cumaná en fecha 21-11-1994, hijo Maria Márquez y Luís Cardiet, residenciado en El Sector La Chica, calle La Chupeta casa S/N° Municipio Bolívar, quedando detenidos y a la orden de mi superioridad. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume el en tipo penal del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados de autos, por cuanto del procedimiento practicado y levantado en las actas contentivas del presente asunto penal se desprende que el procedimiento fue realizado sin la presencia de personas que fungieran como testigos que puedan corroborar el dicho explanado por los funcionarios en el acta policial que cursa en las actuaciones, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, considera esta representación fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Séptima Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos identificado en actas, del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensora pública, Abg. ESLENY MUÑOZ, quien manifestó: ““Esta defensa una vez escuchada la solicitud Fiscal, me adhiero a la solicitud de Libertad Sin Restricciones a favor de mis representados, por las razones ya antes expuestas, por considerar que la misma esta ajustada a derecho. Solicito remisión de las copias simples a la Fiscalia Superior a los fines de la apertura de una investigación a los funcionarios de IAPES, por cuanto se observa un abuso y exceso policial ya que mis representados no estaban cometiendo delito alguno. Asimismo solicito la práctica evaluación Médica Forense a la ciudadana NAIRELYS DEL VALLE CARDIET MARQUEZ. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los cuales son: Al folio 02, cursa Acta Policial suscritapor funcionarios adscritos al IAPES y al Folio 11 cursa memorandun Nº 9700-174-SDC, donde dejan constancia que los imputados no presentan registros policiales. Seguidamente este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Escuchada la solicitud de la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, visto que los imputados de autos, se acogieron al precepto constitucional, visto lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, precalificación acogida por esta sentenciadora, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones que no son suficientes para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de un hecho punible y en vista que en el acta policial, se evidencia que los funcionarios realizaron el procedimiento, sin la presencia de testigos. Este Tribunal aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con la presencia de testigos que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos LUIS ERNESTO CARDIET , DARIELYS CARDIET y ERNESTO CARDIET plenamente identificados en acta; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos LUIS ERNESTO CARDIET, de 40 años de edad, portador de la cédula de identidad N° v-13.773.398, venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, nacido en Cumaná en fecha 27-01-1973, hijo de Providencia Cardiet y Manuel Maican residenciado en Mariguitar, Sector La chica, Calle la Chupeta, casa S/Nº, cerca del Mercal, Municipio Bolívar, Estado Sucre; NAIRELYS DEL VALLE CARDIET MARQUEZ, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad N° v-23.346.890, venezolana, estado civil soltera, profesión u oficio Soldado de la Escuela de la Infantería Marina, nacida en Cumaná en fecha 05-10-1992, hija de Maria Márquez y Luís Cardiet, residenciado en Mariguitar, Sector La chica, Calle la Chupeta, casa S/Nº, cerca del Mercal, Municipio Bolívar, Estado Sucre, Tlf Nº 0412-0856798 y ERNESTO LUIS CARDIET MARQUEZ, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad N° v-24.754.213, venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio Soldado del Ejercito, nacido en Cumaná en fecha 21-11-1994, hijo Maria Márquez y Luís Cardiet, residenciado en Mariguitar, Sector La chica, Calle la Chupeta, casa S/Nº, cerca del Mercal, Municipio Bolívar, Estado Sucre, a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga la libertad a los imputados de autos desde la Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En cuanto al pedimento de la defensa se acuerda librar oficio a la Fiscalia Superior a los fines de la apertura de una investigación a los funcionarios de IAPES, adjunto a las copias simples del presente asunto. Asimismo se ordena librar oficio a la Medicatura forense del CICPC a los fines de practicar evaluación Médica Forense a la ciudadana NAIRELYS DEL VALLE CARDIET MARQUEZ, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad N° v-23.346.890. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. DESIREE LÓPEZ