REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009217
ASUNTO : RP01-P-2013-009217
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Visto y analizado el escrito presentado por la Abg. ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA , en su Carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se solicita LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano JUAN MANUEL FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.269.576, interpuesta por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, en la cual entre otras cosas manifiesta el denunciante lo siguiente: “ … que todos los días sale a las cuatro de la mañana a trabajar como taxista y ese día cuando salio de su casa un muchacho de nombre ABEL SALAYA, saco una pistola y se la pego del guarda fango y le decía que se parara y como no se quiso parar se pego del vidrio donde el estaba intentando abrir la puerta y como no pudo comenzó a ofenderlo y pego la pistola del vidrio y realizo tres disparos al aire…”
Señala el artículo 283 Código Orgánico Procesal Penal, de la vigente norma sustantiva penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos denunciados no se infieren de la misma acción penal alguna que pudiera ser susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones del Código Penal.
Esta Juzgadora observa que de la revisión de las actuaciones que en la Denuncia interpuesta por el ciudadano antes mencionado se evidencia que los hechos investigados, encuadran dentro del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en artículo 175 del Código Penal, y cuyo enjuiciamiento es a instancia de parte, es decir se trata de delitos de acción privada, lo que es un obstáculo legal para la representación fiscal apertura una investigación con todas sus consecuencias, ya que la acción debe ejercerla la propia victima y no el Estado Venezolano. Es por lo que este tribunal sexto penal de primera instancia estadales y municipales en funciones de control del circuito judicial penal del estado sucre de Control, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la cual fue formulada por el ciudadano: JUAN MANUEL FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.269.576, de conformidad con lo establecido en el primer aparte artículo 283 Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía y a las partes, sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 159 y 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase inmediatamente con oficio el presente expediente al Archivo Central para su custodia y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ ROJAS