REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009386
ASUNTO : RP01-P-2013-009386

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata a los ciudadanos en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MIGUEL ALEXENDER SALAZAR DUARTE, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.923.316, Soltero, hijo de Elena Duarte y José Salazar, fecha de nacimiento 21-04-1992, de oficio obrero, natural de Cumana; residenciado en Calle Maestre Sector San Francisco, casa nº 68, al lado de la plazoleta el chispero, teléfono 04162867104; YOVANNY JOSÉ GONZALEZ COVA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.877.168, Soltero, hijo de Yasmary Cova y Yovanny González, fecha de nacimiento 22-04-1992, de oficio obrero, natural de Cumana; residenciado en la calle bolívar, sector el pui pui, segunda calle de la clínica figuera Cumanà del Estado Sucre, teléfono 0293-417-1111 y CARLOS JOSÉ MUDARRA GUZMAN, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.081.145, Soltero, hijo de Yelitza Mudarra y Carlos José Mudarra, fecha de nacimiento 27-10-1988, de oficio estudiante, natural de Cumana; residenciado en la calle bolívar, sector el pui pui, segunda calle de la clínica figuera Cumanà del Estado Sucre, teléfono 0293-433-4893, por la presunta en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando al imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Tercero del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado Abg. EDGARDO GONZALEZ; quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos CARLOS JOSÉ MUDARRA GUZMAN, YOVANNY JOSÉ GONZALEZ COVA y MIGUEL ALEXENDER SALAZAR DUARTE; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-11-2013, siendo las 9:00 p.m., aproximadamente, cuando funcionarios de la guardia nacional destacamento Nº 78, encontrándose en labores de patrullaje en el sector San Francisco de esta ciudad de cumana. Específicamente frente de la iglesia santa Inés, cuando avistaron a tres sujetos los cuales al notar la presencia de la comisión mostraron una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz e alto y los mismo comenzaron a proliferar palabras obscenas y grotescas en contra de los funcionarios, por lo que le manifestaron que se calmaran y que exhibieran todas sus pertenencias ya que le iban a realizar una revisión corporal , mas estos funcionarios opusieron resistencia abalanzándose en contra de los funcionarios con la finalidad de agredirlos , por lo que tuvieron que aplicar la fuerza de manera proporcional, y una vez neutralizados se les practico la detención; Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados cada uno y de forma separada no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le concedió la palabra a la defensora pública, quien expuso: “la defensa hace oposición a la solicitud de medida cautelar, en consideración que sólo cursa un acta policial, la cual por sí sola no basta ni es suficiente, no riela en las actuaciones entrevista de testigos que permita avalar el dicho de los funcionarios policiales; en consecuencia, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP; por lo que solicito la libertad sin restricciones para mis auspiciados. Asimismo esta defensa solicita se acuerde la practica de un examen medico forense a mis defendido en virtud que los mismos me han manifestado que fueron agredidos por los funcionarios de la guardia nacional, de igual manera solcito se envíen copias certificadas de la presente acta al fiscal superior a los fines que se inicie una investigación en contra de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 5 y su vto., cursa Acta de policial, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento Nº 78, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 12, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-006, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados, NO presentan registros policiales. Por lo que considera este Tribunal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad y decretar la libertad sin restricciones de los referidos imputados, aunado al hecho que los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigos que den fe de su dicho y tal como lo establece la sentencia Nº 345 emanada de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; es por lo que se decreta la libertad sin restricciones a favor del mismo; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual les permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados de autos cada uno y de forma separada, manifestando a viva voz, , libre de coacción y apremio, e impuestos nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A FAVOR DE LOS IMPUTADOS MIGUEL ALEXENDER SALAZAR DUARTE, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.923.316, Soltero, hijo de Elena Duarte y José Salazar, fecha de nacimiento 21-04-1992, de oficio obrero, natural de Cumana; residenciado en Calle Maestre Sector San Francisco, casa nº 68, al lado de la plazoleta el chispero, teléfono 04162867104; YOVANNY JOSÉ GONZALEZ COVA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.877.168, Soltero, hijo de Yasmary Cova y Yovanny González, fecha de nacimiento 22-04-1992, de oficio obrero, natural de Cumana; residenciado en la calle bolívar, sector el pui pui, segunda calle de la clínica figuera Cumanà del Estado Sucre, teléfono 0293-417-1111 y CARLOS JOSÉ MUDARRA GUZMAN, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.081.145, Soltero, hijo de Yelitza Mudarra y Carlos José Mudarra, fecha de nacimiento 27-10-1988, de oficio estudiante, natural de Cumana; residenciado en la calle bolívar, sector el pui pui, segunda calle de la clínica figuera Cumanà del Estado Sucre, teléfono 0293-433-4893.; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Se acuerde los solicitado por la defensa en cuanto a la practica de un examen medico forense a los imputados de autos de igual manera se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta al fiscal superior a los fines que se inicie una investigación en contra de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. Líbrese oficio al Comisario Jefe del CICPC- CUMANÀ a los fines que se practique examen medico legal a los imputados de autos. Líbrese oficio al Fiscal superior adjunto a copia certificada de la presente acta. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercero del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. CARMEN GUTIERREZ