REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009376
ASUNTO : RP01-P-2013-009376
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ERNESTO RENGEL ISTURIZ, de 27 años de edad, portadora de la cedula de identidad Nº:24.690.086, Soltero, Venezolano, fecha de nacimiento: 20.12.1985, de profesión u oficio Albañil Natural de caracas y residenciado en: sector caigua callejón de valencia, de Marigüitar, Municipio Bolívar, Hijo de los ciudadanos: Belkis Isturiz y Luís Rangel; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA previsto y sancionado en el articulo 112 en relación al articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el Estado Venezolano, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado SIMON MALAVE, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano LUIS ERNESTO RENGEL ISTURIZ, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA previsto y sancionado en el articulo 112 en relación al articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 30 de Noviembre de 2013, Siendo aproximadamente las 1:20 horas de la tarde del día en curso, encontrándose el Oficial JUAN CALMAS en labores de patrullaje en la unidad p-085 conducida por el Oficial (IAPES) Daniel Marcano en compañía del Oficial (IAPES) Franklin Yegres, Adscritos a la Dirección de VIGILANCIA Y PATRULLAJE POLICIAL DEL CENTRO DE COORDINACIÓN GRAL. EN JEFE SIMON BOLIVAR, por el sector de caigua específicamente, en el callejón valencia, Marigüitar estado sucre cuando avistan a un ciudadano que llevaba en las manos un bolso negro tipo cartera con dibujos de corazones color rosado, que al notar la comisión policial emprendió la huida haciendo caso omiso a la comisión policial por los que se vieron la necesidad de seguirlo originándose una persecución, el mismo introduciéndose a una vivienda que se encontraba en estado de abandono en el sector lo siguen asta dicha vivienda donde se introducen en compañía de un ciudadano que se encontraba a los alrededores de la mencionada vivienda a quienes identificamos como JOSE RAMÓN RIVAS para que fuera testigo presencial de las actuaciones que se iban a realizar dentro de la referida vivienda una vez en la misma avistan al ciudadano que trataba de despojarse del bolso que cargaba de inmediato se le volvió a dar la voz de alto identificándonos como funcionario policial de acuerdo al articulo 119 ordinal 05 del COPP, se le acerco y se le indico que pusiera el bolso en el suelo y que alzara las manos para realizarle una revisión corporal de acuerdo en los artículos 191 y 192 del código orgánico procesar penal, al empezar la revisión se le encontró por la parte trasera adherido a su cuerpo sostenido con la pretina del pantalón un arma de fabricación casera (chopo) con un cartucho sin percutir calibre, nueve milímetro, no encontrándole mas nada adherido a su cuerpo le indico al funcionario Oficial (IAPES) Franklin Yegres, que le haga le revisión del bolso una vez que el funcionario hace la revisión me informa que en el interior del bolso logro encontrar varios envoltorio de material sintético color amarillo amarrados con hilos de color azul contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y en la misma parte cierta cantidad de dinero que al ser contado arrojo la Cantidad de trescientos bolívares (300) bolívares en billetes de circulación legal en el país, de diferentes denominaciones especificada de la siguiente menara: Dos billete de Cien (100) bolívares fuertes Serial Nro. F58610063, L64564576 Y dos billetes de Cincuenta (50) bolívares fuertes, Seriales Nro. G34743592, H50325265 sin más nada de interés criminalístico todo esto en presencia del testigo se procedió al trasladar al ciudadano detenidos con todo lo incautado a la Unidad Policial, procediendo al trasladado a la sede del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL, quedando identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del código orgánico procesal penal vigente, quien dijo ser y llamarse: LUIS RANGEL, de 27 años de edad, portadora de la cedula de identidad Nº:24.690.086, Soltero, Venezolano, fecha de nacimiento: 20.12.85, Comerciante, Natural y residenciada en sector caigua callejón de valencia, de Marigüitar, Municipio Bolívar, Hijo de los ciudadanos: Verquia Isturiz y Luis Rangel. Ciudadana Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, solicito se decrete contra el imputado de autos, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia. Igualmente solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, una vez impuesto el imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, manifestando el imputado: “ yo me encontraba en la casa, en ese momento Salí para que mi tía porque iba hacer un mandado, subí para que mi tía, cuando baje la puerta estaba abierta y lo policías que estaban allí, yo le dije que por que la puerta estaba abierta si yo tenia la llave en sima, le dije que para poder entrar para allá tenían que tener una orden de allanamiento, pero como no tengo nada que ver yo los manso a pasar, ellos ya tenia eso jorungados cuando yo pase , ahí no había nadie la gente estaba al frente, como yo no tengo puerta en el frente, la puerta esta n el fondo en la parte de atrás, en ese momento llegaron esa gente cuando había ese alborotos, pero yo no estaba en la casa,. Venia de donde mi tía, yo le dije señor regístrenme con confianza que no tengo nada, yo mimo mande a que rompieran la cana, levanten, en lo que estaban registrando con siguieron una presunta droga y un chopo, yo le dije jefe si yo no tengo nada ahí, en ese momento llego el señor José Ramón Rivas el testigo y vio lo que consiguieron ahí, le dije que yo era albañil, ahí no consiguieron ni prenda ni teléfono, nada de valor lo único de valor es un ventilados remendado y un televisor de 21 pulgada que esta roto porque se me cayo y la cartera que me la quitaron y tenia 300 bolívares de mi semana de trabajo, esta el sol de hoy no se donde esta mi cedula , una corre ni un rosario que tenia de goma. Es todo
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al defensor privado, quien expone: “ denuncio en este acto los vicios que presenta en acta policial inserta al folio 02, por cuanto no narran los hechos tal como sucedieron, el ciudadano Luís Rengel, ha expresado la voluntad de revisión de su domicilio y a expresado que fue detenido a cierta distancia fuera de su casa, así como también la perta de su casa estaba abierta, es decir ya había sido revida , por lo tanto los hechos ameritan un averiguación a los fines de determinar quien miente, la policía o la persona detenida, por cuanto una persona que tenga unos envoltorios ocultos en su casa no autoriza que se lo revisen sin una orden judicial, partiendo de esa lógica, y la pequeña cantidad de droga incautada es la que utilizan los funcionarios policiales para la siembra, le hago saber a usted ciudadana juez que mi defendido tuvo en un pasado problemas con policial, ganándose la enemistad de varios, por la forma en que narran los hechos, muy lejos de la realidad presume que estamos en presencia de una venganza policial, dejo eso al criterio del tribunal, asimismo por cuanto la solicitud de medida privativa de libertad esta basada en un acata policial viciada la cual no narran lo hechos tal cual como sucedieron y tomando en consideración que mi defendido autorizo de manera voluntaria la revisión de su casa piso al tribunal no admitir la imputación fiscal y otorgarle una medida cautelar menos gravosa de libertad tomando en consideración estas circunstancias , apenas esta espesando esta etapa de investigación, y los hechos del acta policial son totalmente distintos a los narrados por el detenido. Es todo. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley; hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud de la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, oída la declaración del imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 30 de Noviembre de 2013, Siendo aproximadamente las 1:20 horas de la tarde del día en curso, encontrándose el Oficial JUAN CALMAS en labores de patrullaje en la unidad p-085 conducida por el Oficial (IAPES) Daniel Marcano en compañía del Oficial (IAPES) Franklin Yegres, Adscritos a la Dirección de VIGILANCIA Y PATRULLAJE POLICIAL DEL CENTRO DE COORDINACIÓN GRAL. EN JEFE SIMON BOLIVAR, por el sector de caigua específicamente, en el callejón valencia, Marigüitar estado sucre cuando avistan a un ciudadano que llevaba en las manos un bolso negro tipo cartera con dibujos de corazones color rosado, que al notar la comisión policial emprendió la huida haciendo caso omiso a la comisión policial por los que se vieron la necesidad de seguirlo originándose una persecución, el mismo introduciéndose a una vivienda que se encontraba en estado de abandono en el sector lo siguen asta dicha vivienda donde se introducen en compañía de un ciudadano que se encontraba a los alrededores de la mencionada vivienda a quienes identificamos como JOSE RAMÓN RIVAS para que fuera testigo presencial de las actuaciones que se iban a realizar dentro de la referida vivienda una vez en la misma avistan al ciudadano que trataba de despojarse del bolso que cargaba de inmediato se le volvió a dar la voz de alto identificándonos como funcionario policial de acuerdo al articulo 119 ordinal 05 del COPP, se le acerco y se le indico que pusiera el bolso en el suelo y que alzara las manos para realizarle una revisión corporal de acuerdo en los artículos 191 y 192 del código orgánico procesar penal, al empezar la revisión se le encontró por la parte trasera adherido a su cuerpo sostenido con la pretina del pantalón un arma de fabricación casera (chopo) con un cartucho sin percutir calibre, nueve milímetro, no encontrándole mas nada adherido a su cuerpo le indico al funcionario Oficial (IAPES) Franklin Yegres, que le haga le revisión del bolso una vez que el funcionario hace la revisión me informa que en el interior del bolso logro encontrar varios envoltorio de material sintético color amarillo amarrados con hilos de color azul contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y en la misma parte cierta cantidad de dinero que al ser contado arrojo la Cantidad de trescientos bolívares (300) bolívares en billetes de circulación legal en el país, de diferentes denominaciones especificada de la siguiente menara: Dos billete de Cien (100) bolívares fuertes Serial Nro. F58610063, L64564576 Y dos billetes de Cincuenta (50) bolívares fuertes, Seriales Nro. G34743592, H50325265 sin más nada de interés criminalístico todo esto en presencia del testigo se procedió al trasladar al ciudadano detenidos con todo lo incautado a la Unidad Policial, procediendo al trasladado a la sede del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL, quedando identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del código orgánico procesal penal vigente, quien dijo ser y llamarse: LUIS ERNESTO RENGEL ISTURIZ, de 27 años de edad, portadora de la cedula de identidad Nº:24.690.086, Soltero, Venezolano, fecha de nacimiento: 20.12.1985, de profesión u oficio Albañil Natural de caracas y residenciado en: sector caigua callejón de valencia, de Marigüitar, Municipio Bolívar, Hijo de los ciudadanos: Belkis Isturiz y Luís Rangel; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia de la manera en la ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 3 y su vto., cursa Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano JOSÉ RAMON RIVAS, quien funge como testigo del presente procedimiento. Al folio 06., cursa Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada. Al folio 09, 10 y 11., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las sustancias estupefacientes incautadas y del dinero incautado. Al folio 13, cursa Memorandum N° 9700-174-SDC-001, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos, presenta registros policiales. Al folio 14 y su vto., cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 001., realizado a Un arma de Fuego incautado al imputado de autos. Al folio 16., cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, donde se refleja que la sustancia incautada se trata de cocaína, con un peso bruto de 157 gramos. Al folio 20, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ RAMON RIVAS, en la sede de la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad; decretándose sin lugar la medida cautelar menos gravosa solicitado por la defensa privada y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ERNESTO RENGEL ISTURIZ, de 27 años de edad, portadora de la cedula de identidad Nº:24.690.086, Soltero, Venezolano, fecha de nacimiento: 20.12.1985, de profesión u oficio Albañil Natural de caracas y residenciado en: sector caigua callejón de valencia, de Marigüitar, Municipio Bolívar, Hijo de los ciudadanos: Belkis Isturiz y Luís Rangel; por la presunta comisión del los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA previsto y sancionado en el articulo 112 en relación al articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el Estado Venezolano; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del COPP. El imputado de autos, quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Ofíciese al Comandante del IAPES, remitiéndole anexo, boleta de encarcelación. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIERREZ