REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009373
ASUNTO : RP01-P-2013-009373
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ODILIO DE LOS SANTOS MARTINEZ, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.467.282, casado, de oficio obrero, nacido en fecha 03-04-1970, hijo de Manuel Salazar Guevara y Romelia Margarita Martínez Zerpa, natural de Cumanà; residenciado en: Lomas de Ayacucho, Sector A, Tercera Calle, casa nª 25, Teléfono 0293-4674140 y 0424-861299. por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del POR IDENTIFICAR, Y libertad sin restricciones a favor de las ciudadanas OLIMPIA DEL CARMEN PATIÑO DE MARTINEZ, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.379.224, casada, de oficio obrera, nacido en fecha 19-12-1972, , hijo de Celia Patiño Barreto y Juan Rafael Velásquez, natural de Cumanà; residenciado en : Lomas de Ayacucho, Sector A, Tercera Calle, Casa nª 25, Cumanà Estado Sucre, Teléfono 0416-3813738; KATHERINE DAYANA GUZMÁN RONDON, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.538.629, soltero, de oficio TSU en Ingeniería Petrolera, nacido en fecha 25-08-1991, hijo de Héctor Guzmán y Raquel Rondòn, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui; residenciado en: Sector Cascajal, calle 100, casa Nro 35, de esta ciudad Municipio Sucre del estado Sucre. Teléfono 0424-8255542; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZALEZ; quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos OLIMPIA DEL CARMEN PATIÑO DE MARTINEZ, KATHERINE DAYANA GUZMÁN RONDON y ODILIO DE LOS SANTOS MARTINEZ, ampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 30 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se trasladaban a bordo de las Unidades P-02 y P-03, adscritas a la REFERIDA Sud delegación, hacia el barrio la Lomas de Ayacucho, sector A específicamente a una vivienda a dos niveles, siendo el primer nivel de fachada con cerámica color beige, con balaustres color marrón y blanco, puerta de metal color blanco y techo de machihembrado, sin número aparente de esta ciudad, lugar donde reside un ciudadano conocido como “OVIDIO” afín de dar cumplimiento a orden de allanamiento número 009320, de fecha 29-11-2013, que guarden relación con la causa penal número K-13-0174-02067, instruida por ante la referida oficina por la presunta comisión del delito contra la propiedad, haciéndose acompañar por los ciudadanos ALEXANDER MARCANO y HECTOR GARCIA, quienes fungian como testigo en el presente procedimiento, una vez en la precitada dirección lograron avistar aparcado frente a la residencia en cuestión un vehiculo tipo Camioneta, marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color Plata, Placas AF611WK, seguidamente hicieron varios llamados a la puerta principal de la residencia y quien luego de identificarse como funcionarios activos del referido cuerpo de investigaciones y exponerle del motivo y mostrándole la respectiva orden de allanamiento, les indicó ser llamarse: PATIÑO DE MARTINEZ OLIMPIA DEL CARMEN, ODILIO DE LOS SANTOS MARTINEZ y GUZMÁN RONDÓN KATHERINE DAYANA, plenamente identificados en acta, permitiendo el libre acceso al interior de la residencia procediéndose una minuciosa revisión de la misma, en presencia de los testigos y de la ciudadana propietaria de la misma, la cual consta de dos niveles, logrando hallar en la primera habitación del primer la cantidad de seis (06) teléfonos celulares: Uno marca Alcatel, modelo One Touch 870A, color negro, serial 013083001843060; Uno marca Huawei, modelo G3620, color negro y Azul serial 867765005341235; Uno marca Nokia, modelo Moto 1208, color negro, serial 011701/080727/1, Uno marca Motorilla, Modelo GO, color plata, serial 359484040297890; Uno marca BlackBerry, modelo Curve, color Negro serial 368922049296471 y Uno Marca BlackBerry, modelo Bold, color Negro, serial: L6ARCM70UW; Seguidamente se les inquirió a esta personas, sobre quien era el propietario de los mencionados celulares, no dando estas respuestas alguna, por lo que se procedió a llenar el acta manuscrita del referido procedimiento, siendo las evidencias entes descritas (teléfonos celulares) y el referido vehiculo trasladados a la sede del referido oficina policial, a fin de que los mismos fuesen verificados por ante el sistema SIIPOL o antes mencionado, pudiéndose conocer que el vehiculo camioneta, marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color Plata, Placas AF611WK, no presenta solicitud alguna, no obstante se pudo conocer que el teléfono celular Marca BlackBerry, modelo Bold, color Negro, serial: L6ARCM70UW, se encuentra solicitado según expediente número I-444.501, de fecha 12-06-2010, por ante la Sub- Delegación de Maracay, Estado Aragua, por el delito de Hurto, razón por la cual se procedió a la Aprehensión de los referidos ciudadanos ODILIO DE LOS SANTOS MARTINEZ OLIMPIA DEL CARMEN PATIÑO DE MARTINEZ, y GUZMÁN RONDON KATHERINE DAYANA, haciéndole de su conocimiento de sus derechos Constitucionales consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenidos a la orden de esta Superioridad. Ciudadana Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, solicito se decrete contra del imputado de autos ODILIO DE LOS SANTOS MARTINEZ, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del POR IDENTIFICAR. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia. Igualmente solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Ahora bien, en cuanto a las ciudadanas OLIMPIA DEL CARMEN PATIÑO DE MARTINEZ y KATHERINE DAYANA GUZMÁN RONDON solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, una vez impuesto a los imputados ciudadanos OLIMPIA DEL CARMEN PATIÑO DE MARTINEZ, KATHERINE DAYANA GUZMÁN RONDON y ODILIO DE LOS SANTOS MARTINEZ del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, manifestando cada uno por separado: No querer declarar Es todo”.
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expone: Esta defensa escuchado lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, donde de manera irreal solicita una Privación de libertad en contra del ciudadano Odivio Martínez, y solicita la libertad a favor de las ciudadanas OLIMPIA DEL CARMEN PATIÑO DE MARTINEZ y KATHERINE DAYANA GUZMÁN RONDON, debo oponerme a dicha solicitud, por la sencilla razón que estamos en la presencia de dos de los delitos menos graves que establece el código en su artículo 354 del COPP, los delitos menos graves están destinados a ser objeto de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, por eso es que considero es irreal la solicitud realizada por el Ministerio Público, se aparte del principio de Buena fe que establecen nuestras leyes, el Ministerio público establece dos delitos de los menos graves APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, no obstante esto no lo hace variar de su condición de menos graves, doctora yo no soy un doctrinario pero de lo poco que he estudiado, he llegado a la conclusión que el delito de Agavillamiento es el delito mas difícil de demostrar en el derecho venezolano, pero tengo que establecer que este delito cuando dos o mas personas se asocien se conforma o configura este delito, cuales son los elementos del Ministerio público donde se verifique la consumación de dicho delito, tendría por ejemplo que existir un delito donde el señor Odilio se haya reunido con una persona para cometer tal delito, cuales son los requisitos que exige el código para solicitar la Medida Privativa de Libertad para esa solicitud, donde no están materializados, es por lo que el ministerio público no los señala porque no los tiene, estos tres numerales no se han dado no han sido concurrentes, debe existir suficientes elementos de convicción, los cuales no los hay, pues se les pide la libertad a las otras personas detenidas y a el señor Ovidio se lo imputan, entonces con quien se reunió para cometer tal delito, pero como usted es la Juez es por lo que le solicito que bajo los principios establecidos en nuestra leyes, tome en cuenta lo establecido en las mismas, doctora tampoco de configura el peligro de fuga pues el señor Ovidio tiene arraigo en el país, es una persona de reconocido en la ciudad de cumana, pues fue funcionario policial de una conducta intachable. Ciudadana Juez cuando el Ministerio Público se basa en que en el allanamiento realizado en la vivienda del ciudadano Odilio se encontraron un celular, el cual esta requerido desde el 2010, el señor Ovidio me señala que ese teléfono de su propiedad y que tiene factura de ello. Entre cosas se puede notar que en el folio 22 riela un acta de investigación penal que dice que a las 11:45 a.m., se deja constancia que en esa misma fecha encontrándose en ese despacho en calidad de detenido, y en el acta policial, dice que a las 10:30 horas y verificado el sistema siipol, es cuando los dejan detenidos, cual es la discrepancia que existe en las horas, no podía estar detenido a las 11: 45 a.m y posterior a las 10 de la mañana, son estas las circunstancias que considera esta defensa no ajustadas a derecho, en virtud de que no se cumplen los extremos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del COPP. Es por lo que le solicito ciudadana Juez que se desestime la solicitud fiscal y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del COPP. En cuanto a las ciudadanas OLIMPIA DEL CARMEN PATIÑO DE MARTINEZ y KATHERINE DAYANA GUZMÁN RONDON, me adhiero a la solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho, en este mismo acto consigno constancia de estudio y una Carta de Residencia emitida por el consejo comunal, ya que esta ciudadana acaba de graduarse y un registro policial. Por último, solicito se libre oficio a la Subdelegación del Estado Aragua, a los fines de que remitan copia certificada de la denuncia que riela al expediente I-44-501 de fecha 12/06/2010. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud de la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, oída la declaración del imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 30 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se trasladaban a bordo de las Unidades P-02 y P-03, adscritas a la REFERIDA Sud delegación, hacia el barrio la Lomas de Ayacucho, sector A específicamente a una vivienda a dos niveles, siendo el primer nivel de fachada con cerámica color beige, con balaustres color marrón y blanco, puerta de metal color blanco y techo de machihembrado, sin número aparente de esta ciudad, lugar donde reside un ciudadano conocido como “OVIDIO” afín de dar cumplimiento a orden de allanamiento número 009320, de fecha 29-11-2013, que guarden relación con la causa penal número K-13-0174-02067, instruida por ante la referida oficina por la presunta comisión del delito contra la propiedad, haciéndose acompañar por los ciudadanos ALEXANDER MARCANO y HECTOR GARCIA, quienes fungían como testigo en el presente procedimiento, una vez en la precitada dirección lograron avistar aparcado frente a la residencia en cuestión un vehiculo tipo Camioneta, marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color Plata, Placas AF611WK, seguidamente hicieron varios llamados a la puerta principal de la residencia y quien luego de identificarse como funcionarios activos del referido cuerpo de investigaciones y exponerle del motivo y mostrándole la respectiva orden de allanamiento, les indicó ser llamarse: PATIÑO DE MARTINEZ OLIMPIA DEL CARMEN, ODILIO DE LOS SANTOS MARTINEZ y GUZMÁN RONDÓN KATHERINE DAYANA, plenamente identificados en acta, permitiendo el libre acceso al interior de la residencia procediéndose una minuciosa revisión de la misma, en presencia de los testigos y de la ciudadana propietaria de la misma, la cual consta de dos niveles, logrando hallar en la primera habitación del primer la cantidad de seis (06) teléfonos celulares: Uno marca Alcatel, modelo One Touch 870A, color negro, serial 013083001843060; Uno marca Huawei, modelo G3620, color negro y Azul serial 867765005341235; Uno marca Nokia, modelo Moto 1208, color negro, serial 011701/080727/1, Uno marca Motorilla, Modelo GO, color plata, serial 359484040297890; Uno marca BlackBerry, modelo Curve, color Negro serial 368922049296471 y Uno Marca BlackBerry, modelo Bold, color Negro, serial: L6ARCM70UW; Seguidamente se les inquirió a esta personas, sobre quien era el propietario de los mencionados celulares, no dando estas respuestas alguna, por lo que se procedió a llenar el acta manuscrita del referido procedimiento, siendo las evidencias entes descritas (teléfonos celulares) y el referido vehiculo trasladados a la sede del referido oficina policial, a fin de que los mismos fuesen verificados por ante el sistema SIIPOL o antes mencionado, pudiéndose conocer que el vehiculo camioneta, marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color Plata, Placas AF611WK, no presenta solicitud alguna, no obstante se pudo conocer que el teléfono celular Marca BlackBerry, modelo Bold, color Negro, serial: L6ARCM70UW, se encuentra solicitado según expediente número I-444.501, de fecha 12-06-2010, por ante la Sub- Delegación de Maracay, Estado Aragua, por el delito de Hurto, razón por la cual se procedió a la Aprehensión de los referidos ciudadanos ODILIO DE LOS SANTOS MARTINEZ OLIMPIA DEL CARMEN PATIÑO DE MARTINEZ, y GUZMÁN RONDON KATHERINE DAYANA, haciéndole de su conocimiento de sus derechos Constitucionales consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenidos a la orden de esta Superioridad; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: A los folios 1 y 2 y su vto. Cursa acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Cumaná, quienes dejan constancia de la manera en la ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido los imputados de autos. Al folio 03 y su vto. Cursa Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Cumaná, quienes dejan constancia del Cumplimiento de la Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control; Al folio 06 cursa Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control; Al folio 14 cursa Registro de cadena de custodia de Evidencia Física, donde dejan constancia de los teléfonos incautados en el presente procedimiento; Uno marca Alcatel, modelo One Touch 870A, color negro, serial 013083001843060; Uno marca Huawei, modelo G3620, color negro y Azul serial 867765005341235; Uno marca Nokia, modelo Moto 1208, color negro, serial 011701/080727/1, Uno marca Motorilla, Modelo GO, color plata, serial 359484040297890; Uno marca BlackBerry, modelo Curve, color Negro serial 368922049296471 y Uno Marca BlackBerry, modelo Bold, color Negro, serial: L6ARCM70UW y un (01) porta credencial contentivo de un chapa alusiva el escudo nacional; Al folio 15 cursa inspección del vehiculo; A los folios 17, 18, 20 y 21 y sus vtos, cursan actas de entrevista rendidas por los ciudadanos HECTOR JOSE GARCIA DURAN y ALEXANDER MARCANO, testigos del procedimiento efectuado; Al folio 22 y su vto. Cursa acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Cumaná, quienes dejan constancia de la diligencia realizada en el presente procedimiento; Al folio 25 y su vto. Cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 039, de fecha 30-11-2013, realizado a Uno marca Alcatel, modelo One Touch 870A, color negro, serial 013083001843060; Uno marca Huawei, modelo G3620, color negro y Azul serial 867765005341235; Uno marca Nokia, modelo Moto 1208, color negro, serial 011701/080727/1, Uno marca Motorilla, Modelo GO, color plata, serial 359484040297890; Uno marca BlackBerry, modelo Curve, color Negro serial 368922049296471 y Uno Marca BlackBerry, modelo Bold, color Negro, serial: L6ARCM70UW y un (01) porta credencial contentivo de un chapa alusiva el escudo nacional; Al folio 26 Cursa Memorando N° 9700-174-SDC-146, donde dejan constancia que ciudadanos OLIMPIA DEL CARMEN PATIÑO DE MARTINEZ, KATHERINE DAYANA GUZMÁN RONDON No presentan registros Policiales y ODILIO DE LOS SANTOS MARTINEZ, presenta registro policial 26-02-2012/CICPC/CUMANA. Detenido por el delito PIAF, según expediente K-12-0174-019967; Al folio 27 y su vto. Cursa Experticia de vehiculo. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o induzca a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano ODILIO DE LOS SANTOS MARTINEZ y en cuanto a la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de las ciudadanas OLIMPIA DEL CARMEN PATIÑO DE MARTINEZ, KATHERINE DAYANA GUZMÁN RONDON, se acuerda Con Lugar; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ODILIO DE LOS SANTOS MARTINEZ, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.467.282, casado, de oficio obrero, nacido en fecha 03-04-1970, hijo de Manuel Salazar Guevara y Romelia Margarita Martínez Zerpa, natural de Cumanà; residenciado en: Lomas de Ayacucho, Sector A, Tercera Calle, casa nª 25, Teléfono 0293-4674140 y 0424-861299; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del POR IDENTIFICAR; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del COPP; y Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de las ciudadanas OLIMPIA DEL CARMEN PATIÑO DE MARTINEZ, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.379.224, casada, de oficio obrera, nacido en fecha 19-12-1972, , hijo de Celia Patiño Barreto y Juan Rafael Velásquez, natural de Cumanà; residenciado en : Lomas de Ayacucho, Sector A, Tercera Calle, Casa nª 25, Cumanà Estado Sucre, Teléfono 0416-3813738; KATHERINE DAYANA GUZMÁN RONDON, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.538.629, soltero, de oficio TSU en Ingeniería Petrolera, nacido en fecha 25-08-1991, hijo de Héctor Guzmán y Raquel Rondòn, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui; residenciado en: Sector Cascajal, calle 100, casa Nro 35, de esta ciudad Municipio Sucre del estado Sucre. Teléfono 0424-8255542. Se acuerda librar solicito a la Subdelegación del Estado Aragua, a los fines de que remitan copia certificada de la denuncia que riela al expediente I-44-501 de fecha 12/06/2010. Asimismo, se acuerda agregar a los autos las constancias consignadas. El imputado de autos, quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Ofíciese al Comandante del IAPES, remitiéndole anexo, boleta de encarcelación. Líbrese Boleta de Libertad a favor de las ciudadanas remitidas adjunto oficio al IAPES. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIERREZ