REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008282
ASUNTO : RP01-P-2013-008282

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
DESESTIMACION DE DENUNCIA

Visto y analizado el escrito presentado por la Abg. DAYANA PATRICIA BRITO SALAYA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA formulada por la Ciudadana: JUANA BAUTISTA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad número 4.689.473 correspondiente al siguiente hecho de fecha 14/03/12, en la que manifestó entre otras cosas lo siguiente “…vengo a denunciar a mis hijos Robert, Carlos y Juan Bellos, porque ellos no me quieren entregar el Acta de Defunción de su padre, quien tuvo vivienda conmigo desde el año 1956, y a raíz de esta situación, ellos no me quieren tomar en cuenta…me faltaron el respecto,…,…a fuera estaban mis hijos …”
Señala el artículo 301 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, y vigente artículo 283 de la vigente norma sustantiva penal, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada.
En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho denunciado, se basa específicamente en el reclamo que le realiza un padre a una madre por no cumplir con la responsabilidad de Crianza de una niña concebida por los dos como pareja, conducta que en opinión de la deunciantante esta tipificada en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a un a vida libre de violencia, apreciación que no comparte esta Representación Fiscal, por el fundamente del delito de AMENANZA, previsto y sancionado en el articulo 41. y al ser concatenado con los hechos denunciados , es claro y evidente que no reúne las condiciones fácticas y jurídicas, que permitan al Ministerio Público dar inicio a la fase de investigación, toda vez que carece de los requisitos de procedencia, ya que se observa que el hecho no va dirigido a la denunciante por lo que no se evidencia una amenaza con ocasión del genero de las previstas y sancionadas en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a un a vida libre de violencia. Es por lo que Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley; DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Décima Ministerio Público, la cual fue formulada por la ciudadana MARVELYS ELENA RAMOS ARIAS, titular de la cedula de identidad número 08.654.520. Notifíquese a la Fiscalia y a la Denunciante sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia de origen. Es todo, Cúmplase.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ ROJAS