REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Visto y analizado el escrito presentado por el Abg. EDGARDO GONZALEZ JARABA, en su Carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano: RONAL GUSTAVO FERMON ACUÑA, cedula de identidad número 17.490.399, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, contra la ciudadana DIANA GUARDIA Y XAVIER ANTON, correspondiente al siguiente hecho “…De fecha 02/06/2006, en la cual entre otras cosas manifiesta el denunciante lo siguiente: “ En fecha 02/06/2006 me encontraba en mi casa ubicada en FE Y ALEGRÍA, Edificio Nº 38, Apartamento 00006, Cumaná, Estado Sucre, cuando sujetos menores de edad entre ellos DIANA GUARDIA y XAVIER ANTON, estaban abriendo la reja por lo que procedí a llamarte la atención, al hacerlo recibí de su parte amenazas, al día siguiente al regresar a casa los sujetos antes nombrados estaban esperándome cuando uno de ellos estando en la azotea y los demás detrás del edificio comenzaron a lanzar botellas y piedras rompiendo los vidrios del apartamento …”
Señala el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada.
En virtud de lo antes expuesto se resuelve que los hechos denunciados por la victima son delitos de acción privada previsto en el artículo 175 primer párrafo y 473 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, como lo son el Delito de AMENAZAS y DAÑOS A LA PROPIEDAD, siendo que en los presente delitos no pueden procederse sino a instancias de parte, es decir, únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la victima, por lo tanto esa Fiscalia determino que los hechos objeto de proceso constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada. Es por lo que Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA, conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual fue formulada por el ciudadano: RONAL GUSTAVO FERMON ACUÑA, cedula de identidad número 17.490.399. Notifíquese a la Fiscalia y al Denunciante sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia de origen. Es todo, Cúmplase.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ ROJAS