REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008231
ASUNTO : RP01-P-2012-008231
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. TAYLOMAR BRICEÑO CHACON en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Primer comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas de la Fiscalía Séptima del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 25/08/2005, en virtud de de la denuncia formulada por la ciudadana JUANA BAUTISTA ROJAS, titular de la cedula de identidad número 4.178.245, en la que señala entre otras cosas “… Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar, que personas desconocidas se introdujeron al interior del LICEO PEDRO ARNAL, ubicado en la avenida Universidad sector El Indio, lográndose llevar material de oficina varios,….una consola…,…6 ventiladores FM, un estetoscopio y un tensiómetro…,… es todo”; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el Nº 19-F7-1C-762-05, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano “LICEO PEDRO ARNAL”, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal; Vigente para el momento de los hechos con pena de DOS (02) a SEIS (08) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos 25-08-2005, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de siete (07) años, dos (02) meses y siete (07) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 1 Acta de Denuncia de fecha 25-08-2005, formulada por la ciudadana JUANA BAUTISTA ROJAS, titular de la cedula de identidad número 4.178.245, donde señaló que personas desconocidas se hurtaron el LICEO PEDRO ARNAL, material de oficina, ventiladores, una consola, un estetoscopio y un tensiómetro; al folio 04 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 25-08-2005, suscrita por funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, al folio 16 Acta de Inspección de fecha 23-03-2005, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas realizado al sitio del suceso; de lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 25/08/2005; al folio Inspección Ocular N° 2538 de fecha 25-08-2005, suscrita por funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas; al folio 08 cursa experticia de avaluo Prudencial N° 086 de fecha 29-01-2008, suscrita por funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal; Vigente para el momento de los hechos, con pena de DOS (02) a SEIS (08) años, se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho el día 23-03-2005, hasta la presente fecha ha trascurrido un total de mas de ocho (08) años, ocho (08) meses y nueve (09) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 23-03-2005, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal; Vigente para el momento de los hechos donde figura como Victima el LICEO PEDRO ARNAL”, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3° del Código Penal y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ