REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009876
ASUNTO : RP01-P-2013-009876
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAFAEL ALEXANDER RAMOS CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 19.083.073, de 24 años de edad, natural de La Guaira, nacido en fecha 14-07-1989, soltero, de oficio obrero, hijo de Nelly Chacón y Pedro Ramos, teléfono 0293-8391302, y residenciado en el sector El Calvario, calle San Juan, casa S/N, cerca del abasto Don Perico, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre. por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del REGISTRO CIVIL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPO BOLÍVAR; Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano RAFAEL ALEXANDER RAMOS CHACÓN, en virtud de los hechos de fecha 16-12-2013, siendo las 9:30 a.m., cuando funcionarios adscritos al CICPC, se dirigieron hacia el Registro de la Alcaldía del Municipio Bolívar, a fin de practicar inspección técnica en dicho lugar; haciendo un recorrido en dicho sector, entrevistándose con un ciudadano, a quien luego de identificarse como funcionarios del CICPC, el mismo no quiso identificarse por temor a represalias, manifestando saber quién era el autor del hecho y que el mismo residía en el sector el calvario, calle San Juan de esa población, manifestando que el autor del hecho era el ciudadano Rafael Ramos, trasladándose los funcionarios a la residencia de dicho ciudadano; manifestando éste, que poseía en su poder, un equipo computador, cuya procedencia era producto de un hurto en la Alcaldía del Municipio Bolívar, haciéndole entrega de un CPU sin marca aparente, colores negro y gris, serial N° DI3048100055, un monitor marca AOC, modelo 71VWX, pantalla plana, de 17 pulgadas, serial N° 36787BA202530, un teclado de color negro, sin marca ni serial aparente, un ratón marca GENIUS, color negro, serial N° X71544101060, procediendo a detenerlo. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de liberta. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto considera que no encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, ya que no hay testigos presénciales del hecho ocurrido. No existiendo fundados elementos de convicción para imponer medida de coerción personal, por lo que este defensa solicita Libertad sin Restricciones Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 1 y su vto. y 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrió la aprehensión del imputado. Al folio 3 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un equipo computador, constante de un CPU sin marca aparente, colores negro y gris, serial N° DI3048100055, un monitor marca AOC, modelo 71VWX, pantalla plana, de 17 pulgadas, serial N° 36787BA202530, un teclado de color negro, sin marca ni serial aparente, un ratón marca GENIUS, color negro, serial N° X71544101060. Al folio 7, cursa experticia de avalúo real N° 007, al equipo de computación incautado. Al folio 9, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-081, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, Este Tribunal De Primera Instancia Estadal Y Municipal Sexto En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado RAFAEL ALEXANDER RAMOS CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 19.083.073, de 24 años de edad, natural de La Guaira, nacido en fecha 14-07-1989, soltero, de oficio obrero, hijo de Nelly Chacón y Pedro Ramos, teléfono 0293-8391302, y residenciado en el sector El Calvario, calle San Juan, casa S/N, cerca del abasto Don Perico, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del REGISTRO CIVIL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPO BOLÍVAR; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 15 días por ante Prefectura de Marigüitar, por el lapso de 8 meses. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Prefectura de Marigüitar. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ