REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009875
ASUNTO : RP01-P-2013-009875
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
DE LIBERTAD PLENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la LIBERTAD PLENA A FAVOR del ciudadano JOAN MANUEL ALBORNOZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.873.394, de estado civil soltero, de 31 años de edad, natural de Barcelona, nacido en fecha 30-11-82, de profesión obrero, hijo de los ciudadanos Cruz Del Valle Pérez y Manuel Celestino Albornoz, y residenciado en el sector Las casitas, calle 4, casa N° 27, Barcelona, Estado Anzoátegui; la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada Mariuska Gabaldon, QUIEN EXPONE: coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano JOAN MANUEL ALBORNOZ PÉREZ, quien resultó detenido por hechos ocurridos en fecha 16-12-2013; siendo aproximadamente las 16:00 de la tarde funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, Cuarto Pelotón, Comando Araya se encontraban en labores de patrullaje con destino a la población de Punta de Araya, Municipio Crz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, para instalar puntos de control móviles enmarcado en el plan de seguridad Patria Segura y Misión a Toda Vida Venezuela, y se dirigieron al sector denominado Los Ranchos de Punta Araya, y pudieron divisar a tres sujetos que estaban sentados en el frente de una vivienda de color anaranjada, que está ubicada en la calle principal del sector Los Ranchos de Punta de Araya y uno de ellos al ver que la comisión se aproximaba, se levantó de donde estaba sentado y aceleraron el vehículo para tratar de darle alcance y al estar cerca del sujeto, por lo que le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 numeral 5 del COPP, acatando el ciudadano la misma y le indicaron que si ocultaba algún objeto de interés criminalístico lo mostrara, manifestando que no y le indicaron que le iban a realizar una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del COPP, no encontrándole en su poder ningún objeto de interés criminalístico, por lo que le informaron que debía acompañarlos a la sede del comando para ser verificado por el sistema SIIPOL, y el mismo se paró del lugar de donde estaba sentado y empezó a caminar rápidamente tratando de introducirse en el interior de una casa, tomó una actitud agresiva, al grado de empujar a los funcionarios que tenía cerca de él, además de propinarles improperios, groserías y amenazas, quedando detenido e identificado como JOAN MANUEL ALBORNOZ PÉREZ. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante, solicito SE LE DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del mismo ya que no surgen suficientes elementos de convicción en contra del referido detenido, aún cuando el procedimiento efectuado no se realizó en presencia de testigos. Asimismo solicito copias simples del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el tribunal impuso al ciudadano JOAN MANUEL ALBORNOZ PÉREZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
En este estado se otorgó la palabra al defensor público, abg. PEDRO ROJAS, quien expresó lo siguiente: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de mi representado ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la autoría del mismo; finalmente solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal en presencia de las partes, resuelve: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima que estamos ante un hecho punible como lo es el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, acreditándose de esta manera el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, de actas no emergen fundados elementos de convicción que acrediten la participación del detenido en la comisión del hecho punible; por otra parte este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece no basta solo el dicho de los funcionarios, sin la presencia de testigos, para acreditar la participación del detenido en la comisión del hecho punible, por lo que no se encuentra acreditado el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal y en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON lugar la solicitud fiscal, y decretar la Libertad Sin Restricciones a favor del detenido de autos. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: con lugar la solicitud de la Fiscalía y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano: JOAN MANUEL ALBORNOZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.873.394, de estado civil soltero, de 31 años de edad, natural de Barcelona, nacido en fecha 30-11-82, de profesión obrero, hijo de los ciudadanos Cruz Del Valle Pérez y Manuel Celestino Albornoz, y residenciado en el sector Las casitas, calle 4, casa N° 27, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se ordena la libertad inmediata del detenido la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se egresa en buen estado de salud. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comando General del IAPES. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía 7° del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ