REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009874
ASUNTO : RP01-P-2013-009874
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
DE LIBERTAD PLENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la LIBERTAD PLENA A FAVOR de los ciudadanos JOSÉ ROBERTO ROMERO MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 17.408.062, de 27 años de edad, natural de Carúpano; nacido en fecha 28-09-1986, soltero, de oficio chofer, hijo de Robert José Caraballo y Anais Mata Márquez, y residenciado en Casanay, final de la calle Venezuela, cerca de la plaza Sucre, casa S/N, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; ASDRÚBEL JOSÉ FARIAS RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 17.623.797, de 27 años de edad, natural de Carúpano; nacido en fecha 20-12-1985, soltero, de oficio comerciante, hijo de Asdrúbal Farías y Zenobia Ramírez, y residenciado en Casanay, urbanización Nueva Casanay, vereda 2, casa N° 05, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; YANEY MARGARITA ESPAÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.215.685, de 48 años de edad, natural de Casanay; nacida en fecha 07-04-1965, soltera, de oficio manipuladora de alimentos, hija de Ricarda de Farías y Jesús Botini Ramírez, y residenciada en Casanay, sector Valle Lindo, segunda transversal, casa S/N, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y ROBERT JOSÉ ROMERO CARABALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.952.371, de 55 años de edad, natural de Carúpano; nacido en fecha 12-03-1958, casado, de oficio chofer, hijo de Antonio José Romero y Carmen Teresa Caraballo de Romero, residenciado en Casanay, final de la calle Venezuela, cerca de la plaza Sucre, casa S/N, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada Mariuska Gabaldon, QUIEN EXPONE: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos JOSÉ ROBERTO ROMERO MATA, ASDRÚBAL JOSÉ RAFIAS RAMÍREZ, YANEY MARGARITA ESPAÑA y ROBERT JOSÉ ROMERO CARABALLO, en virtud de los hechos de fecha 16-12-2013 siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, los funcionarios Oficiales del IAPES, José Colmenares, Juan García y Dorilis Aparicio, se encontraban en labores de patrullaje en la unidad 043, cuando recibieron una llamada vía radial de parte de la Oficial María Fernández, notificándoles que en el sector del mercado, específicamente en el supermercado Todo 2012, que está ubicado en la calle Venezuela de Casanay, se estaba presentando una riña colectiva y al llegar al lugar, avistaron a cuatro ciudadanos, entre ellos, una ciudadana, golpeándose e insultándose con palabras obscenas y procedieron a darle la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios policiales y actuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, les informaron que los acompañaran al comando policial para solucionar el problema, donde uno de ellos se le va encima al funcionario en forma grosera y el mismo le pidió que lo respetara, ya que era un funcionario policial. Posteriormente, después de controlar la situación, les indicaron que iban a quedar detenidos, no sin antes imponerlos de sus derechos como lo establece el artículo 127 del COPP, quedando identificados como JOSÉ ROBERTO ROMERO MATA, ASDRÚBAL JOSÉ RAFIAS RAMÍREZ, YANEY MARGARITA ESPAÑA y ROBERT JOSÉ ROMERO CARABALLO. Esta representación fiscal se reserva el derecho a imputar en la presente causa, por cuanto de los elementos que ahora existen en el expediente no existe la posibilidad de poder precalificar delito, fundamentalmente por el resultado de los reconocimientos médicos legales, los cuales arrojaron como resultado la no existencia de lesiones que calificar. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Segunda, al Abg. Pedro Rojas, quien manifestó: “Esta defensa no se opone a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público; es todo”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, de los imputados JOSÉ ROBERTO ROMERO MATA y ROBERT JOSÉ ROMERO CARABALLO, al abogado ANYERSON JOSÉ VELÁSQUEZ MORENO, quien expuso: “No me opongo a la solicitud fiscal; es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que ciertamente no puede determinarse, por las actuaciones cursantes la expediente, la no existencia de delito alguno, y ello fundamentalmente por lo señalado por la propia representante del Ministerio Público, quien indicó que de los resultados de los reconocimientos médicos legales no halló la existencia de ningún tipo de lesiones que calificar, circunstancia que efectivamente constató el Tribunal, por lo que siendo así, al no estar dados ningunos de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar la Libertad sin Restricciones de los ciudadanos que resultaran aprehendidos; y así se decide. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, Este Tribunal De Primera Instancia Estadal Y Municipal Sexto En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos JOSÉ ROBERTO ROMERO MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 17.408.062, de 27 años de edad, natural de Carúpano; nacido en fecha 28-09-1986, soltero, de oficio chofer, hijo de Robert José Caraballo y Anais Mata Márquez, y residenciado en Casanay, final de la calle Venezuela, cerca de la plaza Sucre, casa S/N, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; ASDRÚBEL JOSÉ FARIAS RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 17.623.797, de 27 años de edad, natural de Carúpano; nacido en fecha 20-12-1985, soltero, de oficio comerciante, hijo de Asdrúbal Farías y Zenobia Ramírez, y residenciado en Casanay, urbanización Nueva Casanay, vereda 2, casa N° 05, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; YANEY MARGARITA ESPAÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.215.685, de 48 años de edad, natural de Casanay; nacida en fecha 07-04-1965, soltera, de oficio manipuladora de alimentos, hija de Ricarda de Farías y Jesús Botini Ramírez, y residenciada en Casanay, sector Valle Lindo, segunda transversal, casa S/N, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y ROBERT JOSÉ ROMERO CARABALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.952.371, de 55 años de edad, natural de Carúpano; nacido en fecha 12-03-1958, casado, de oficio chofer, hijo de Antonio José Romero y Carmen Teresa Caraballo de Romero, residenciado en Casanay, final de la calle Venezuela, cerca de la plaza Sucre, casa S/N, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ