REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009878
ASUNTO : RP01-P-2013-009878

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
DE LIBERTAD PLENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano FRANKLIN JOSUÉ NUÑEZ VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.130.668, de estado civil soltero, de 21 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-07-1992, de profesión obrero, hijo de Maria Teresa Vera y Francisco José Núñez, y residenciado en el sector Caiguire, barrio Guarache, casa N° 43, cerca del Simoncito, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada Mariuska Gabaldon, QUIEN EXPONE: “coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano FRANKLIN JOSUÉ NUÑEZ VERA, quien resultó detenido por hechos ocurridos en fecha 16-12-2013; siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde funcionarios del IAPES, se encontraban en labores de patrullaje en la unidad P-084, se encontraban por el perímetro de la ciudad específicamente por el sector de Manguire, cuando avistaron a un ciudadano de tez morena, de contextura fuerte, con suéter de color azul oscuro con beige, pantalón bermudas de color blanco y zapatos deportivos de color negro que al avistar la comisión policial emprendió veloz carrera hacia unos matorrales del sector, por lo que le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 numeral 5 del COPP, acatando el ciudadano la misma y le indicaron que si ocultaba algún objeto de interés criminalístico lo mostrara, manifestando que no y le indicaron que le iban a realizar una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del COPP, no encontrándole en su poder ningún objeto de interés criminalístico, quedando detenido e identificado como FRANKLIN JOSUÉ NUÑEZ VERA. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante, solicito SE LE DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del mismo ya que no surgen suficientes elementos de convicción en contra del referido detenido, aún cuando el procedimiento efectuado no se realizó en presencia de testigos. Asimismo solicito copias simples del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente al Tribunal Impuso al Ciudadano Franklin Josué Nuñez Vera, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
En este estado se otorgó la palabra al defensor público abg. PEDRO ROJAS, quien expresó lo siguiente: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de mi representado ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la autoría del mismo; finalmente solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal en presencia de las partes, resuelve: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima que estamos ante un hecho punible como lo es el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acreditándose de esta manera el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, de actas no emergen fundados elementos de convicción que acrediten la participación del detenido en la comisión del hecho punible; por otra parte este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece no basta solo el dicho de los funcionarios, sin la presencia de testigos, para acreditar la participación del detenido en la comisión del hecho punible, por lo que no se encuentra acreditado el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal y en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON lugar la solicitud fiscal, y decretar la Libertad Sin Restricciones a favor del detenido de autos. Por todo lo antes expuesto, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: con lugar la solicitud de la Fiscalía y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano: FRANKLIN JOSUÉ NUÑEZ VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.130.668, de estado civil soltero, de 21 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-07-1992, de profesión obrero, hijo de Maria Teresa Vera y Francisco José Núñez, y residenciado en el sector Caiguire, barrio Guarache, casa N° 43, cerca del Simoncito, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se ordena la libertad inmediata del detenido la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se egresa en buen estado de salud. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comando General del IAPES. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía 7° del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN GUTIERREZ







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