REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008712
ASUNTO : RP01-P-2012-008712
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Superior comisionada al Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la presente causa iniciada en fecha 25-03-2005, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO FRANCO RODRÍGUEZ, Titular de de la Cédula de Identidad N° 17.410.129; por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ, Titular de de la Cédula de Identidad N° 15.216.958, este Juzgado de Control para decidir observa:


El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que no consta el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la víctima, señalando que se inicia el presente caso por hechos ocurridos en fecha 25-03-2005 en virtud de acta de denuncia formulada por la víctima, en la que entre otras cosas manifestó que se encontraba en el Bar La Pachanga de la población de Guamache disfrutando cuando llegó el ciudadano Manuel Franco, y le reclamó porque el día anterior este ciudadano lo agredió con una botella en el labio superior y lo volvió a agredir con otra botella, causándole herida cortante en el cuero cabelludo y salió corriendo; la representación fiscal considera que se cometió un delito de los contemplados en el Código Penal, referente al delito de LESIONES MENOS GRAVES, las cuales se determinan de acuerdo al resultado del reconocimiento médico legal y ello implica que no pueda establecerse el tipo penal concreto en el campo de las lesiones personales, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 02 Acta de Denuncia de fecha 25-03-2005 formulada por la víctima donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, al folio 05 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 16-02-2006, al folio 06 cursa Acta de Inspección N° 481 de fecha 16-02-2006 realizada al lugar donde ocurrieron los hechos; por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el imputado, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, y ya que las lesiones se determinan de acuerdo al resultado del reconocimiento médico legal y el mismo no consta, en tal sentido es suficiente para solicitar fundadamente el sobreseimiento; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a persona alguna, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, y por cuanto no consta el resultado del reconocimiento médico legal y ello implica que no pueda establecerse el tipo penal concreto en el campo de las lesiones personales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Actuando En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, De Conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 25-03-2005, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO FRANCO RODRÍGUEZ, Titular de de la Cédula de Identidad Nº 17.410.129; por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ, Titular de de la Cédula de Identidad Nº 15.216.958, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 actualmente del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ