ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004255
ASUNTO : RP01-P-2012-004255
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado TOMAS ANTONIO ARCILA BENITEZ, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Osorio de Córdova; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Décimo del Ministerio Público, en materia de Violencia representada en este acto por la ciudadana abg. Dayanna Brito, quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 12-09-12, el cual cursa a los folios 40 al 46 de la presente causa y acusó formalmente al ciudadano Tomas Antonio Arcila Benítez, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Osorio de Córdova, expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurrieron en fecha 22-07-12, cuando funcionarios adscritos a la Coordinación de Patrullaje y Vigilancia vía radial del Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre del IAPES, dejan constancia que siendo las 3:00 horas de la tarde encontrándose de servicios en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, en la unidad moto m-152, reciben llamado de la central de radio informando que nos trasladáramos hacia el sector Guarapiche sector Doña Elena cuarta calle que al parecer un ciudadano agredió a una ciudadana y la comunidad lo tenia retenido, de inmediato se trasladan al lugar y estando en el mismo proceden a efectuar varios recorridos logrando ubicar la cuarta calle del mencionado sector, observan una aglomeración de personas y se dirigen a los mismos no sin antes identificarse como funcionarios policiales amparados en el artículo 117 ordinal 5° del COPP, observando a un ciudadano tirado en el suelo y el mismo presentaba golpes con manchas hemáticas de color pardo rojiza presuntamente sangre, y varias personas que se encontraban en el lugar de los hechos, informaron que el ciudadano que se encontraba tirado en el suelo había agredido a una ciudadana que se encontraba sentada cerca del ciudadano quien manifestó ser la pareja del ciudadano de nombre MARIA ALEJANDRA OSORIO DE CÓRDOVA, y quien había sido victima de agresiones físicas por parte de este ciudadano e intentó quemar la casa rociándole gasoil, señalándome una vivienda que al entrar observaron el piso, las paredes , la cama y los corotos mojados, con un liquido fuerte de olor, una vez escuchado los alegatos de la ciudadana y observar la vivienda procedieron a la detención del ciudadano previa imposición de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, quedando identificado como TOMAS ANTONIO ARCILA BENITEZ. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra la víctima, quien expone: “No querer declarar. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, hace oposición a la misma, por cuanto considera que no hay elementos de convicción para acusar a mi defendido en los delitos por el cual acusó, por lo cual solicito al Tribunal no admita la misma, asimismo solicito el cese de la medida de presentación que recae sobre mi defendido. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Administrando Justicia, En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Auxiliar Décima del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado TOMAS ANTONIO ARCILA BENITEZ, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Osorio de Córdova., de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del código orgánico procesal penal. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano TOMAS ANTONIO ARCILA BENITEZ, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Osorio de Córdova., por encontrarse llenos los extremos del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 45 y 46, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de su derecho a acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito Los Hechos para la Suspensión condicional del Proceso. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Cuarta, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO, quien manifestó: “Esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano Acusado TOMAS ANTONIO ARCILA BENITEZ, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la victima, quien manifestó: no tengo ninguna objeción. La juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte de el acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, solicita que se le de fácil cumplimiento. Este Tribunal Sexto Penal del 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admitida totalmente la acusación fiscal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano TOMÁS ANTONIO ARCILA BENITEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.671.117, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-10-1979, de oficio chofer, hijo de los ciudadanos Irma Benítez y Pedro Arcila, residenciado en la Urb. Bebedero, Vda. 86, Casa Nº 08; a treinta metros del mercal de la avenida Nueva Toledo, de esta ciudad de cumaná, Estado Sucre, teléfonos 0416-7812754 y 0293-6442056, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Osorio de Córdova, a un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente investigación. 2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 de la Región Nor- Oriental, ubicada en la antigua sede de la Diex Cumana, avenida Perimetral Cumaná, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto, a los fines de cumplir las condiciones que le imparta el delegado de prueba que se le designe. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado TOMÁS ANTONIO ARCILA BENITEZ, remitiendo copia certificada de la presente acta. Acto seguido el acusado manifiesta al tribunal que se comprometa a cumplir a cabalidad las condiciones impuestas en esta audiencia. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
Abg. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL,
Abg. CARMEN GUTIERREZ
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