REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001023
ASUNTO : RP01-P-2006-001023
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Superior comisionada al Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la presente causa iniciada en fecha 16-07-2005, en contra del ciudadanos MARCO ANTONIO PINTO, Titular de de la Cédula de Identidad N° 5.574.324 y ANIBAL RAFAEL CARRILLO, Titular de de la Cédula de Identidad N° 6.658.268, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de los ciudadanos MARCOS ANTONIO PINTO, Titular de de la Cédula de Identidad N° 5.574.324, ANIBAL RAFAEL CARRILLO, Titular de de la Cédula de Identidad N° 6.658.268, ARIANNI DUARTE, Titular de de la Cédula de Identidad N°15.269.378, VICTOR MAESTRE, Titular de de la Cédula de Identidad N° 13.539.752 y JOSÉ GABRIEL PINO, Titular de de la Cédula de Identidad N° 14.420.828, este Juzgado de Control para decidir observa:


El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que no consta el resultado del reconocimiento médico legal practicado a las víctimas, señalando que se inicia el presente caso por hechos ocurridos en fecha 16-07-2005 en virtud de acta policial suscrita por el funcionario José Aguilera adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde deja constancia que se encontraba se servicio donde tuvo conocimiento que en el tramo carretera vial Cumanacoa-Cumaná sector conocido como “Curva del Castaño”, había ocurrido una colisión entre vehículos con lesionados y al llegar al sitio realizó una inspección ocular donde se pudo evidenciar y constatar la veracidad de los hechos, luego elaboró el croquis del accidente en la posición final de cómo quedaron los vehículos involucrados; la representación fiscal considera que se cometió un delito de los contemplados en el Código Penal, referente al delito de LESIONES PERSONALES, las cuales se determinan de acuerdo al resultado del reconocimiento médico legal y ello implica que no pueda establecerse el tipo penal concreto en el campo de las lesiones personales, es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 13 Acta Policial de fecha 16-07-2005 suscrita por el funcionario José Aguilera adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, a los folios 25 y 27 cursan Experticias de Reconocimiento de Seriales de fecha 19-07-2005 efectuadas a los vehículos involucrados; por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el imputado, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, y ya que las lesiones se determinan de acuerdo al resultado del reconocimiento médico legal y el mismo no consta, en tal sentido es suficiente para solicitar fundadamente el sobreseimiento; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a persona alguna, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, y por cuanto no consta el resultado del reconocimiento médico legal y ello implica que no pueda establecerse el tipo penal concreto en el campo de las lesiones personales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Actuando En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 16-07-2005, en contra del ciudadanos MARCO ANTONIO PINTO, Titular de de la Cédula de Identidad Nº 5.574.324 y ANIBAL RAFAEL CARRILLO, Titular de de la Cédula de Identidad Nº 6.658.268, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de los ciudadanos MARCOS ANTONIO PINTO, Titular de de la Cédula de Identidad Nº 5.574.324, ANIBAL RAFAEL CARRILLO, Titular de de la Cédula de Identidad Nº 6.658.268, ARIANNI DUARTE, Titular de de la Cédula de Identidad Nº 15.269.378, VICTOR MAESTRE, Titular de de la Cédula de Identidad Nº 13.539.752 y JOSÉ GABRIEL PINO, Titular de de la Cédula de Identidad Nº 14.420.828, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 actualmente del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ