REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008179
ASUNTO : RJ01-P-2013-000083
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado RONALD RAFAEL CAMPOS SALAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.516.842, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 01-04-1983, hijo de los ciudadanos Zulia Salas y Einer Capos, residenciado en: Altos los Godos, Casa N° 8, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 83 y 458, en relación con el 83 y 256 del Código Penal, en perjuicio de ANIBAL ENRIQUE GAMERO (Occiso); este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
Presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente; el imputado de autos previo traslado desde la sede de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; el Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZALEZ, y el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ. No encontrándose presente la víctima MARÍA ALEJANDRA QUIJADA ARIAS. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la víctima, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa el imputado de autos se encuentra detenido y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZÁLEZ, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 15-05-2012, en contra del imputado RONALD RAFAEL CAMPOS, conforme al cual se le imputan los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 83 y 458, en relación con el 83 y 256 del Código Penal, en perjuicio de ANIBAL ENRIQUE GAMERO (Occiso), exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 05-03-2012, cuando funcionarios adscritos al CICPC subdelegación de Maturín del Estado Monagas, encuentran el cadáver de una persona de sexo masculino, en el interior de una habitación de una residencia, donde obtienen información que esta persona fue sometido por unos sujetos que perpetraron un robo, y en el curso del mimo le causaron la muerte, quedando registrado dicha averiguación penal, por uno de los delitos contra las personas. Iniciándose las correspondientes diligencias de investigación, el CICPC, logra determinar de que los hoy imputados ENZO RAMON NUÑEZ HERNANDEZ, YAUDIEL JOSÉ PEREZ y RONALD RAFAEL CAMPOS, fueron uno de los sujetos que habían participado en los hechos investigados mediante el cual resulto fallecido el ciudadano ANIBAL ENRIQUE GAMERO (Occiso), a quien conjuntamente con su grupo familiar fueron despojados de sus pertinencias previamente haber sido sometido con arma de fuego y siendo amarrados y trasladados hasta las diferentes habitaciones de dicha vivienda, desde aproximadamente la 7:00 p.m, por un tiempo de tres horas, asimismo, durante la perpetración del delito de robo le fue cubierta la cabeza al hoy occiso con una bolsa plástica de material sintético, lo cual impidió que la víctima pudiera respirar hasta ocasionarle la muerte, debido a que se encontraba indefenso por estar atado de manos y pies, siendo la causa de la muerte “Asfixia Mecánica por Sofocación2, tal como lo determinó la Dra. ZEYNA VILLANUEVA, Anatomopatologo adscrita al CICPC de la Jurisdicción de Maturín Estado Monagas. Posteriormente las averiguaciones efectuadas se lograron determinar que los imputados procedieron a ofrecer en venta varios de los objetos de los cuales habían despojado a sus víctimas, y que uno de ellos tenía en su poder un teléfono celular en su poder, el cual pertenecía al hoy occiso. Por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 237 del mismo decreto, solicita esta representación fiscal se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado RONALD RAFAEL CAMPOS, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado RONALD RAFAEL CAMPOS, NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. ALBERTO GONZALEZ, del ciudadano RONALD RAFAEL CAMPOS, quien expone: “Esta defensa Ratifica su escrito de oposición fiscal que fuera presentado oportunamente dentro del lapso legal, cursante a los folio 25 al 48 de la pieza cuatro del presente asunto, para tales efecto la defensa plantea la excepción establecida en el artículo 28 literales “e” e “i”, en los primero de los casos la excepción se sustenta por considerar que la acusación fiscal es una acción ilegal por no cumplir con los requisitos de procedibilida para intentar la acción, ya que es evidente que la defensa en la fase investigativa solicito la práctica de diligencias necesarias útiles y pertinente propias, de la activación del mecanismo de defensa que favorecería a mi defendido, evidenciándose que la Fiscalía Pública no configuro la realización de dichas diligencias, violentando los derechos y garantías del ciudadano Ronald Campos, originando así un acción ilegal por violación de los requisitos de procedibilidad, por tal razón esta circunstancia debe traer como efecto y así lo solicito lo establecido 33 eiusdem, es decir el sobreseimiento de la presente causa. Con respecto establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal “i”, es decir, debe desestimarse la acusación fiscal por considerar que la misma es una acción promovida ilegalmente por presentar faltas de requisitos esenciales para intentarla, específicamente no cumpliendo con lo establecido en el artículo 308 eiusdem, es decir no presenta una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le imputa al acusado, y menos los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. En este orden de ideas debe de resaltar la defensa que si bien es cierto que se presenta una acusación que en los diferentes capítulos, nombra los requisitos exigidos por el legislador patrio, no es menos cierto que al leerse el contenido del contexto de este capitulo, en ninguno de los mismos se señala la relación clara, precisa y circunstanciada, que en cuanto al modo, tiempo y lugar, que vinculen de forma directa e indirecta al ciudadano Ronald Campos, en la presunta comisión de los delitos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 83 y 458, en relación con el 83 y 256 del Código Penal, se puede observar que con respecto a los elementos de convicción que motivan a la acusación, los mismos no vinculan bajo ningún tipo de circunstancia a mi auspiciado con respecto a los tipos penales convocados por la vindicta pública, lo que trae en consecuencia que en este caso en concreto se debe decretar el sobreseimiento establecido en le artículo 33 del COPP. Ahora bien, este defensor se dirige a este Tribunal solicitándole que de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 del COPP, en el supuesto negado que desestime la solicitud de la defensa y acuerde admitir la acusación Fiscal, en base a las atribuciones que le confiere el citado artículo, se sirva darle una calificación jurídica distinta al tipo penal precalificado por la vindicta pública, ya que se evidencia que en los hechos narrados por el ministerio Público, la conducta de mi defendido se puede encuadrar, es en el tipo penal de Aprovechamiento de cosas provenientes del delitos, según se establece en el artículo 470 del Código penal venezolano, ya que todas las circunstancias relevantes de la investigación realizada por los órganos de seguridad del estado, van dirigido a demostrar que el ciudadano Ronald Campos, única y exclusivamente adquirió un objeto en este caso identificado como teléfono móvil celular, que supuestamente pertenecía a una de la victimas de la presente causa. Ahora bien, en el supuesto de que decrete la apertura al debate oral y público, esta defensa propone para que sean admitidas y poder ser evacuadas en el débete oral y público, las deposiciones de las siguientes personas, RENNY HERNANDEZ, Cedula de identidad N° V-20.645.271, CORINA INAGAS, cedula de identidad N° V-14.619.477, JUAN CARLOS GOMEZ, cedula de identidad n° V-11.779.125 y AZARIANA REQUENA, cedula de identidad V-16.711.630, todos plenamente identificados del folio 35 al 36 de la cuarta pieza del presente asunto. Asimismo, solicito que no sea admitida para el debate oral y público el documento contentivo de experticia de activación especial, N° 9700-128M211-12, suscrito por el funcionario Domingo Alberto Urbina Pineda, adscrito al CICPC subdelegación Maturín, cursante al folio 141 y su vuelto, por no haber sido promovida por el lapso legal. En caso que se admita la acusación estada defensa hace suyas la prueba ofrecidas por el Ministerio Público, en base al principio de la comunidad de la prueba. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado RONALD RAFAEL CAMPOS; este TRIBUNAL SEXTO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; COMO PUNTO PREVIO: En cuanto a lo solicitado por el defensor en la presente causa, en el sentido de que se desestime la Querella presentada por el profesional del derecho Luís López, este Tribunal de conformidad con el artículo 279 en su numeral tercero del mencionado código, DECRETA el desistimiento de la Querella presentada en fecha 02/07/2012, por cuanto el querellante no asistió en diversas oportunidades a las audiencias fijadas, y tampoco asistió en el día de hoy estando debidamente notificado por este Despacho Judicial, sin causa justificada, y por cuanto la misma fue presentada extemporáneamente. Asimismo, este Tribunal en cuanto las solicitudes realizada por la defensa en la presente causa, en el sentido de que se realice un cambio de la precalificación efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal lo declara SIN LUGAR. Igualmente, en cuanto a lo solicitado por la defensa de que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, este Juzgado lo declara SIN LUGAR, dicho pedimento. En consecuencia, PRIMERO: se ADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal cursante a los folios 1 al 18 de la tercera pieza procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado RONALD RAFAEL CAMPOS, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 05-03-2012, cuando funcionarios adscritos al CICPC subdelegación de Maturín del Estado Monagas, encuentran el cadáver de una persona de sexo masculino, en el interior de una habitación de una residencia, donde obtienen información que esta persona fue sometido por unos sujetos que perpetraron un robo, y en el curso del mimo le causaron la muerte, quedando registrado dicha averiguación penal, por uno de los delitos contra las personas. Iniciándose las correspondientes diligencias de investigación, el CICPC, logra determinar de que el hoy imputado RONALD RAFAEL CAMPOS, fue uno de los sujetos que habían participado en los hechos investigados mediante el cual resulto fallecido el ciudadano ANIBAL ENRIQUE GAMERO (Occiso), a quien conjuntamente con su grupo familiar fueron despojados de sus pertinencias previamente haber sido sometido con arma de fuego y siendo amarrados y trasladados hasta las diferentes habitaciones de dicha vivienda, desde aproximadamente la 7:00 p.m, por un tiempo de tres horas, asimismo, durante la perpetración del delito de robo le fue cubierta la cabeza al hoy occiso con una bolsa plástica de material sintético, lo cual impidió que la víctima pudiera respirar hasta ocasionarle la muerte, debido a que se encontraba indefenso por estar atado de manos y pies, siendo la causa de la muerte “Asfixia Mecánica por Sofocación2, tal como lo determinó la Dra. ZEYNA VILLANUEVA, anatomopatólogo adscrita al CICPC de la Jurisdicción de Maturín Estado Monagas. SEGUNDO: se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 13 al 17, de la tercera pieza procesal, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Igualmente se admiten las pruebas promovidas por el defensor en la presente causa, las cuales fueron promovidas en su oportuno momento legal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos con la posibilidad de aplicar la pena correspondiente en esta fase, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestando los acusados: “no admito los hechos, y su deseo de ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Sexto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra del acusado RONALD RAFAEL CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 83 y 458, en relación con el 83 y 256 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 05/03/2013. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admitida como ha sido la acusación fiscal en contra del acusado RONALD RAFAEL CAMPOS SALAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.516.842, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 01-04-1983, hijo de los ciudadanos Zulia Salas y Einer Capos, residenciado en: Altos los Godos, Casa N° 8, Maturín Estado Monagas; por la presunta comisión los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 83 y 458, en relación con el 83 y 256 del Código Penal, y en consecuencia, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del acusado, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 238 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Líbrese boleta de notificación a la víctima de autos. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ