ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001654
ASUNTO : RP01-P-2010-001654
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano EFRAIN JOSÉ BARRETO RENGEL, venezolano; de 44 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 8.637.455; de estado civil casado; natural de Cumaná; nacido en fecha 07-10-1965; de oficio latonero; hijo de Francisca Barreto y de Efraín Barreto; residenciado en Campeche, sector 01, calle 06, casa Nº 16, cerca del modulo de Barrio Adentro Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DOLORES JOSEFINA BOMPART FLORES; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada DAYANA BRITO, quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30-05-2012, el cual cursa a los folios 38 al 44 de la presente causa y acusó formalmente al ciudadano RP01-P-2010-001654, seguida en contra del imputado EFRAIN JOSÉ BARRETO RENGEL, venezolano; de 44 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 8.637.455; de estado civil casado; natural de Cumaná; nacido en fecha 07-10-1965; de oficio latonero; hijo de Francisca Barreto y de Efraín Barreto; residenciado en Campeche, sector 01, calle 06, casa Nº 16, cerca del modulo de Barrio Adentro Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DOLORES JOSEFINA BOMPART FLORES, expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurrieron en fecha 16-05-2010, mediante denuncia formulada por la víctima, en la que manifestó que ese día siendo aproximadamente las 4:00 pm, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Campeche de esta ciudad en compañía de su esposo el ciudadano EFRAIN BARRETO RENGEL quien se encontraba en estado de ebriedad y tenía un teléfono en las piernas y como la víctima trató de agarrar el aparato, éste se enfureció y la empujó y la impactó contra la pared, y de manera posterior comenzó a vociferar en contra de la víctima palabras obscenas y la amenazó diciéndole que le iba a dar unos tiros, asimismo manifestó la víctima que ese mismo día, se encontraba en la residencia acompañada de su hermana y el ciudadano EFRAIN BARRETO RENGEL, comenzó nuevamente a manifestar en su contra palabras obscenas expresándole que le iba hacer la vida imposible y la amenazó manifestándole que en su casa iba haber velorio porque si no mataba a la víctima, mataría a su hija mayor y luego éste se fue para la calle hasta las 10:00 de la noche de ese mismo día cuando el ciudadano EFRAIN BARRETO RENGEL, regresó a la vivienda comenzó a tocar fuertemente la puerta principal y cuando la víctima lo dejó pasar éste la amenazó con un tubo afirmándole que iba a matar a sus hijos y a ella también. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra la víctima, quien manifestó: Nosotros no hemos tenido más problemas. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública, quien expuso: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, hace oposición a la misma, por cuanto considera que no hay elementos de convicción para acusar a mi defendido en el delito por el cual acusó, ya que se puede también evidenciar que no acusa por uno de los delitos por el cual acuso que fue los de amenaza y violencia física, por lo cual solicito al Tribunal no admita la misma, asimismo solicito el cese de la medida de presentación que recae sobre mi defendido. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia, En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Auxiliar Décima del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado EFRAIN JOSÉ BARRETO RENGEL, venezolano; de 44 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 8.637.455; de estado civil casado; natural de Cumaná; nacido en fecha 07-10-1965; de oficio latonero; hijo de Francisca Barreto y de Efraín Barreto; residenciado en Campeche, sector 01, calle 06, casa Nº 16, cerca del modulo de Barrio Adentro Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DOLORES JOSEFINA BOMPART FLORES, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del código orgánico procesal penal. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano EFRAIN JOSÉ BARRETO RENGEL, plenamente identificado en actas; la cual se le iniciara por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DOLORES JOSEFINA BOMPART FLORES, por encontrarse llenos los extremos del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 42 y 43, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado EFRAIN JOSÉ BARRETO RENGEL, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo de libre coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO, quien manifestó: “esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano Acusado EFRAIN JOSÉ BARRETO RENGEL, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la victima, quien manifestó: No hago oposición a la medida solicitada y acepto las disculpas. La juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte de el acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, solicita que se le de fácil cumplimiento. Este Tribunal Sexto Penal del 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admitida totalmente la acusación fiscal se DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano EFRAIN JOSÉ BARRETO RENGEL, venezolano; de 44 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 8.637.455; de estado civil casado; natural de Cumaná; nacido en fecha 07-10-1965; de oficio latonero; hijo de Francisca Barreto y de Efraín Barreto; residenciado en Campeche, sector 01, calle 06, casa Nº 16, cerca del modulo de Barrio Adentro Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DOLORES JOSEFINA BOMPART FLORES, a un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana DOLORES JOSEFINA BOMPART FLORES, o sus familiares. 2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 de la Región Nor- Oriental, ubicada en la antigua sede de la Diex Cumana, avenida Perimetral Cumaná, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto, a los fines de cumplir las condiciones que le imparta el delegado de prueba que se le designe. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado EFRAIN JOSÉ BARRETO RENGEL, remitiendo copia certificada de la presente acta. Acto seguido el acusado manifiesta al tribunal que se comprometa a cumplir a cabalidad las condiciones impuestas en esta audiencia. Se deja sin efecto la orden de captura librada en 28-10-2013, Librada en contra del imputado de autos, única y exclusivamente en lo que se refiere al presente asunto. Se acuerda oficiar a los órganos de seguridad del Estado, informándole que se acordó dejar sin efecto la orden de captura que fuere librada en contra del imputado de autos, especialmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que lo desincorporen del Sistema SIPOL. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando notificadas en sala del acta y de la decisión. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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