REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 10 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008735
ASUNTO : RP01-P-2013-008735


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
DESESTIMACION DE DENUNCIA

Visto y analizado el escrito presentado por la Abg. ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA , en su Carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se solicita LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano JESUS MIGUEL RODRIGUEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.445.365, interpuesta por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, en la cual entre otras cosas manifiesta el denunciante lo siguiente: “ …en hora de la madrugada durmiendo en su vivienda, cuando sintió que estaban lanzando piedras al techo y al rato cayeron pedazos de asbesto en la cama donde se encontraba su esposa embarazada y su mama que estaban recién operada les dio un ataques de nervios y cuando se calmo la tiradera de piedras salieron de la casa y se fueron a la casa de su suegra…”

Señala el artículo 283 Código Orgánico Procesal Penal, de la vigente norma sustantiva penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos denunciados no se infieren de la misma acción penal alguna que pudiera ser susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones del Código Penal.

Esta Juzgadora observa que de la revisión de las actuaciones que en la Denuncia interpuesta por el ciudadano antes mencionado se evidencia que los hechos investigados, encuadran dentro del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en artículo 473 del Código Penal, y cuyo enjuiciamiento es a instancia de parte, es decir se trata de delitos de acción privada, lo que es un obstáculo legal para la representación fiscal apertura una investigación con todas sus consecuencias, ya que la acción debe ejercerla la propia victima y no el Estado Venezolano,. Es por lo que este Tribunal Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre De Control, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la cual fue formulada por el ciudadano: JESUS MIGUEL RODRIGUEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.445.365,, de conformidad con lo establecido en el primer aparte artículo 283 Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía y a las partes, sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 159 y 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase inmediatamente con oficio el presente expediente al Archivo Central para su custodia y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ ROJAS