REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006199
ASUNTO : RP01-P-2013-006199
DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA
Vista la solicitud, formulada por el ciudadano abogado YAMILET DELGADO en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Publico de este circuito Judicial Penal. Quien pide sea desestimada la Causa seguida al ciudadano PARTOR ENRIQUE GRANADOS CACERES por la presunta comisión el delitos previsto en la Ley de Violencia en perjuicio del ciudadano ANA MARIA LIBERTELLA DE PROVENZANO, en virtud denuncia interpuesta: ” Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad que al momento de estacionarme frente VETRO ALUMINIO S,A, el caucho trasero de mi vehiculo, se quedo enganchado en el caucho delantero izquierdo de un vehiculo, luego una persona golpeo el vidrio de la ventanilla de mi vehiculo fuertemente, al bajar el vidrio ese sujeto me grito, coño e madre, maldita, hija de puta tanto cuidar mi carro y me lo chocaste, cuando trate desencajar el carro, me dice, estupida bruta… se que eres abogada..tu me vas a pagar esa verga..me agredió verbalmente....es todo Este Tribunal para decidir observa que el hecho denunciado esta relacionado con daños a la propiedad que le caso la ciudadana Libertilla al vehiculo del denunciado, al chocar contra este sin querer, lo que no esta configurado la comisión del delito de Amenaza tipificado en la Ley de violencia de Genero, es decir no representada ningún acción delictiva; y que el hecho no va dirigido con ocasión al genero, y por lo tanto no esta demostrado la comisión de delito alguno, es decir que el hecho que se investiga, no se encuentran previsto en la Ley Especial antes señalada, tal como lo dispone la misma norma, por lo que el Ministerio Público no puede ordenar la apertura de una investigación penal en estos casos, por que existe un obstáculo legal y corresponder el enjuiciamiento, toda vez que el hecho denunciado no constituye delito, y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Quinto de Control, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el primer aparte del articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Denunciante. Remítase la causa a la fiscalia del ministerio público correspondiente, cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DUBRASKA FRANCO
|