REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-002931
ASUNTO : RP01-S-2003-002931

DECLARA La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y DECRETA el SOBRESEIMIENTO

Visto que en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil doce (2012), se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, en la que este Tribunal decreto la suspensión Condicional del Proceso, al imputado ciudadano TONINO PICCIUTO FARIÑAS Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11036025 residenciado en Lecherías, casa Bote A numero 22, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-8127700, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario , para que se le designe un delegado de Prueba. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al Imputado TONINO PICCIUTO FARIÑAS Comprometiéndose el imputado a cumplir con las condiciones impuestas, en virtud de haber Admitido los hechos para la suspensión Condicional del proceso, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Y siendo que estaba pautada el acto de la audiencia de verificación de cumplimiento para el día 03-12-2013, se había fijado la audiencia para la verificación de cumplimiento no haciendo acto de presencia el imputado. Este Tribunal observa:
Que el acusado TONINO PICCIUTO FARIÑAS, si bien es cierto no ha comparecido a los diversos llamados que le ha hecho el Tribunal y visto el informe Final expedido por el jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03 Lic. Carmen Osuna Quijada de fecha 22-10-2013, cursante al folio 247 de esta causa, que indica que el ciudadano TONINO PICCIUTO FARIÑAS, cumplió favorablemente con las condiciones que le fueron impuestas; este Tribunal acuerda prescindir de la celebración de la audiencia de verificar cumplimiento, por cuanto considera que no es necesaria, y a los fines de la celeridad procesal , este Tribunal visto que el acusado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal; es por ello que en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7, del Código Orgánico Procesal y asi se declara. Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: TONINO PICCIUTO FARIÑAS Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11036025 residenciado en Lecherías, casa Bote A numero 22, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-8127700, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45; 49, numeral 7; y 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Archivo definitivo en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes en el presente asunto. Se acuerda dejar sin efecto la fecha de 04-04-2013, para la audiencia de verificación de cumplimiento Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO