REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002447
ASUNTO : RP01-P-2013-002447
ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, 05 de diciembre de 2013, siendo las 2:00 PM, se constituyó en la Sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. Milagros Ramírez Molina, acompañada del Secretario de Sala, Abg. Josanders Mejías Sosa y del Alguacil Alexander caña, a los fines de llevar acabo la Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-P-2013-002447, seguida en contra de los ciudadanos Juan Carlos Camero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.431.770, de 33 años de edad, nacido en fecha 22/11/1980, profesión u oficio mecánico, en refrigeración, casado, hijo de la ciudadana Migdalia Camero, teléfono 0281-2711550, y residenciado en la urbanización Guayacán 1, vereda 44, casa 03, cerca del CNE, Barcelona, Estado Anzoátegui; Jorge Engel Fernández Morillo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.881.070, de 40 años de edad, nacido en fecha 23/08/1972, de profesión u oficio ingeniero mecánico, soltero, hijo de los ciudadanos Jorge Fernández y Edilia Morillo, teléfono 0281-2632458 y 0281-2681315, y residenciado en la residencia Parque Sol, torre C, piso 6, apartamento C-63, cerca del polideportivo Luís Ramos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y Carlos Alberto Morris Salazar, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.563.109, de 37 años de edad, nacido en fecha 10-11-1975, profesión u oficio atleta profesional, soltero, hijo de los ciudadanos Hilda Josefina Salazar y Tomas Manuel Morris, teléfono 0414-2021557, y residenciado en la calle San Nicolás con calle Charaima, Edificio Charisma, piso 02, apartamento 2 –B, cerca de la panadería Yacomelo, Porlamar, Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Incremento Patrimonial Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de los ciudadanos Enrique Espinoza, Rolando Cobi, Douglas Briceño y Javier Villarroel, y del Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Sesenta y Nueve del Ministerio Público con Competencia Nacional, Abg. Carlos Alberto Medina; el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, los imputados Juan Carlos Camero, Jorge Engel Fernández Morillo y Carlos Alberto Morris Salazar (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre); los Defensores Privados, Abgs. Alberto González y Milangelis Ortega (quienes representan al imputado Juan Carlos Camero), José Alcalá y Kruschov Perez (quienes representan al imputado Jorge Engel Fernández Morillo) y Hernán Ortíz (quien representa al imputado Carlos Alberto Morris Salazar); no compareciendo las víctimas. En este estado la Juez informó a las partes sobre la ausencia de las víctimas en el presente acto a pesar de estar debidamente citadas para este acto, dejándose constancia que las partes presentes, imputados, defensores y representantes fiscales no tienen objeción alguno en cuanto a que se realice la Audiencia Preliminar. Así mismo, se deja constancia que los representantes del Ministerio Público informaron al Tribunal su voluntad de representar los derechos de las víctimas en la presente audiencia.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de los imputados del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo; quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos Juan Carlos Camero, Jorge Engel Fernández Morillo y Carlos Alberto Morris Salazar, por los hechos ocurridos en fecha 29/04/2013, cuando las víctimas Javier José Villarroel Briceño y Freddy Enrique Espinoza Gómez procedentes de Valera, Estado Trujillo, se trasladaron a la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de realizar la compra de una camioneta marca Toyota, modelo Four Tuner, a través de un contacto que tenían, una vez en Cumaná el contacto les pidió que los esperara en Mc Donald´s y cuando estaban allí a las 10 de la mañana, aproximadamente, los abordó un vehículo marca Toyota, modelo Yaris, de color verde, donde habían dos sujetos a bordo, les preguntaron por Freddy, donde una de las víctimas indicó ser el y les dijeron que se montaran en el vehículo que los iban a llevar a la planta de la Toyota, una vez que pasaron por el frente de la planta les indicaron que iban a recoger a otra persona y en ese momento son sometidos con un arma de fuego por la tercera persona que se monta en el vehículo y por el sujeto que venía de copiloto en dicho vehículo, les vendaron los ojos y los amarraron con tirro, posteriormente los llevaron a una casa donde hicieron que las víctimas emitieran un cheque por la suma de 980.000 Bs. a nombre de Clima Integral, C.A., el cual fue debitado de la cuenta corriente N° 01080108750100093100, del banco provincial y abonada a la cuenta jurídica de Clima Integral, C.A., perteneciente al ciudadano Engel Fernández Morillo, quien una vez de verificar que el dinero había sido efectivo, procede a trasladarse hasta la sucursal de Banesco ubicada en Puerto La Cruz, y es donde realiza un deposito, mediante un cheque de la cuenta corriente signada con el N° 01340178111781037951, y cheque N° 24798073, perteneciente a la empresa Clima Integral C.A, por el monto de 950.000 el cual se encuentra destinado a pagar a la orden del ciudadano Carlos Morris, del Banco Mercantil en la cuenta N° 01050715411715056469. Ahora bien, ciudadana juez en el transcurso de la investigación realizada por funcionarios adscritos a la División Antiextorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se verificó mediante la experticia de vaciado de contenido de los teléfonos que entre el ciudadano Juan Carlos Camero y Ángel Fernández Morillo y Carlos Morris, que los mismos cruzan información y explican la manera como se va a cobrar el referido cheque. Así las cosas, ciudadana Juez, se logró determinar la participación de los ciudadanos de marras, ya que de la investigación se desprende que esta organización criminal captaban a personas en el interior del país ofreciéndole vehículos Toyota una vez que estas víctimas contactaban con estos ciudadanos en la ciudad de Cumaná procedían a secuestrarlos y exigirles grandes cantidades de dinero las cuales eran depositadas en las distintas cuentas del ciudadano Carlos Morris, quien a su vez transfería a distintas personas, por lo que nos encontramos en presencia de una organización criminal ya que se desprende de las relaciones de llamadas que efectivamente existe una triangulación entre el ciudadano José Miguel Camero, quien se encuentra detenido en la Cárcel de San Antonio Estado Nueva Esparta, por delitos de secuestro y donde utilizaba el mismo modus operandi, con los ciudadanos Jorge Engel Fernández Morillo, Juan Carlos Camero y Carlos Alberto Morris, este último quien facilitaba las cuentas bancarias para limpiar el dinero obtenido ilícitamente producto del secuestro. Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes los elementos de convicción que sirvieron de fundamento al escrito acusatorio. En lo sucesivo cedo el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Nacional; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Sesenta y Nueve del Ministerio Público con Competencia Nacional, Abg. Carlos Alberto Medina; quien expone: “La teoría general del derecho establece que toda historia tiene su resultado. Por esa razón encuadra la conducta de los imputados Carlos Camero, Jorge Engel Fernández Morillo y Carlos Alberto Morris Salazar, ampliamente identificados en actas, en los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Incremento Patrimonial Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todos estos en grado de coautoría, en perjuicio de los ciudadanos Enrique Espinoza, Douglas Briceño y Javier Villarroel, y del Estado Venezolano. Ahora bien en cuanto a los medios de prueba ofrecidos, esta representación fiscal los ratifica en su totalidad, por estimarlos lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, destacando que en el caso de las pruebas que a la fecha no se han consignado, esta representación fiscal se compromete a consignarlas y traídas al proceso. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de libertad, por estar presente de delitos graves y que los mismos sean trasladados al Internado Judicial de Cumaná, es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse como Juan Carlos Camero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.431.770, de 33 años de edad, nacido en fecha 22/11/1980, profesión u oficio mecánico, en refrigeración, casado, hijo de la ciudadana José Pedroza y Migdalia Camero, y residenciado en el campo residencial Guaraguao, PDVSA Refinación Oriente, apartamento PB4, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y expone: “Respondiendo a la exposición fiscal quiero agregar que el día de mi detención fui tratado como cavernícola y sin una orden de aprehensión, tumbaron la puerta de donde estaba para pedirme la colaboración de que me trasladara hasta el Estado Sucre para pedirme información por unos delitos cometidos por un familiar, les pregunté que tenía que ver con ello, y solo me dijeron que era una colaboración y me preguntaban donde se encontraban, y yo les respondí que se encontraban privados de libertad y que era una persona profesional, yo les dije que cómo me iba a trasladar hasta el Estado Sucre sin saber quienes eran y me dijeron que les iban a entregar sus documentaciones a la gente de seguridad y que me regresarían antes de las 9 de la noche. Una vez en Cumaná estuve 3 horas en una patrulla y nunca se me tomó declaración, como tal delincuente y me reseñaron, se violaron todos mis derechos humanos, de igual manera fui privado de liberta y llevo detenido 7 meses en esa condición injustamente. Y cuando llegué al Estado Sucre fue que me enteré de los delitos por los cuales se me acusaba. Soy un profesional, padre de tres hijos y casado y con una conducta intachable, tanto en mi vida personal como en mi trabajo, por lo que pido a la ciudadana Juez que se tome consideración por el gran atropello que se hizo a mi persona desde el comienzo, ya que me han involucrado en delitos que desconozco por completo; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien se identificó como Jorge Engel Fernández Morillo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.881.070, de 41 años de edad, nacido en fecha 23/08/1972, de profesión u oficio ingeniero mecánico, soltero, hijo de los ciudadanos Jorge Fernández y Edilia Morillo, teléfono 0416-6800594 y 0281-2632458, y residenciado en la residencia Parque Sol, torre C, piso 6, apartamento C-63, cerca del polideportivo Luís Ramos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y expone: “No declararé; es todo” Acto seguido, se cede el derecho de palabra al tercero y último de los imputados, quien se identificó como Carlos Alberto Morris Salazar, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.563.109, de 38 años de edad, nacido en fecha 10-11-1975, profesión u oficio atleta profesional, soltero, hijo de los ciudadanos Hilda Josefina Salazar y Tomas Manuel Morris, teléfono 0414-7796907, y residenciado en la calle San Nicolás con calle Charaima, Edificio Charisma, piso 02, apartamento 2–A, cerca de la panadería Yacomelo, Porlamar, Estado Nueva Esparta; quien expone: “Mi nombre es Carlos Morris, soy atleta profesional que he representado a mi país, soy padre de familia, tengo un hijo que reside fuera de Venezuela, nunca he tenido problemas, tengo una fundación para captar talentos jóvenes y en el momento en que se me detiene estaba jugando mi temporada número 20 y jugaba en contra del equipo Marinos de Anzoátegui e íbamos a jugar con otros equipos. El último día de la serie, el 4 de mayo, salí a cenar con unos familiares y una amiga, y luego me fui a tomar algo con amistades y cuando salgo del sitio nocturno donde estaba llega una comisión mixta, constatan mi nombre, y me piden que los acompañe porque tenían que hablar conmigo y que debían trasladarme hasta la ciudad de Cumaná, no me dieron oportunidad de avisarle a nadie y me llevaron sin una orden de aprehensión. Ya en Cumaná es cuando me informan el por qué de mi detención y los cargos. Siempre he tratado bien a mi prójimo y he ayudado a otros, todo esto ha sido una pesadilla para mi, hasta he pensado que se trata de un sueño. Soy inocente de esta monstruosidad por la que se me acusa, y solo me queda confiar en la justicia venezolana. Inclusive vine a conocer a estas personas que están detenidas conmigo es ahora. Solo pido a Dios que todo termine pronto; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Alberto González, quien expone: “Esta defensa ratifica el escrito de oposición planteada y presentada en fecha 10-06-13, y que cursa en la pieza 4 del expediente, del folio 3 al 39. En consecuencia, esta defensa como punto previo solicita la nulidad absoluta del escrito acusatorio de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma no se realizó conforme a las reglas y normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando así las garantías y derechos establecidas en la Constitución y la Norma adjetiva Penal, en primer término porque el Ministerio Público ha actuado en contravención de lo establecido por el legislador patrio en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ya que a pesar de haber sido recusado el representante fiscal en oportunidad pasada, este de forma apresurada y posterior a esta recusación presentó acusación sin esperar la resolución respectiva. En segundo termino porque en la fase investigativa esta defensa solicito las practica de unas diligencias, útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento del presente caso, no existiendo de parte del Ministerio Público, un auto que de respuesta si acuerda o no acuerda tal solicitud. Ahora bien, en caso se desestimarse la solicitud anterior esta defensa, ratifica el escrito de oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado, y en tal sentido opongo las excepciones contempladas en al artículo 28, numeral 4, literales “e”, “i”, de la norma adjetiva penal, puesto que considera esta defensa que la acción promovida por el Ministerio Público no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 ejusdem, específicamente en los numerales 2 y 3, puesto que no existe en dicho escrito acusatorio una relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi auspiciado así como la insuficiencia de elementos de convicción que motivaran a presentar acusación en contra del mismo, y de qué forma el accionar de mi representado se subsume en el tipo penal que el Ministerio Público calificó. Es por ello que solicito que las excepciones aquí expuestas sean declaradas con lugar y se declare el sobreseimiento de la presente causa. Ahora bien, en caso de que este Tribunal se apartare de la solicitud antes plateada hago mía las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, conforme al principio de la comunidad de la prueba, asimismo solicito conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva revisar la medida Privativa de libertad, por cuanto considera esta defensa que no existe peligro de fuga, ya que en este caso estamos en presencia de un imputado que tiene suficiente arraigo en el país, de escasos recursos económicos y que no encuadra dentro de los cinco numerales establecido en el artículo 237, necesario para determinar la existencia del peligro de fuga; asimismo por considerar que no esta lleno el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito sean admitidas como pruebas las promovidas por esta defensa y que están explanadas en el escrito de oposición a saber los testimonios de los ciudadanos Anderson Ballester, María Lourdes Martínez Mago, Militza Del Valle Urbano Mariño, Roberto José Rojas y Antonio Jesús Brito Marcano. Tales medios de pruebas solicito sean admitidos por ser útiles, pertinentes y necesarios. Solicito, por otra parte, que no se admitan para su lectura las experticias señaladas por el Ministerio Público, las descritas en el folio 203 y 205 de la segunda pieza, relativas a Experticias de Reconocimientos y las declaraciones de los funcionarios que las suscriben ya que las mismas, ya que no fueron realizadas bajo las reglas de la prueba anticipada y en atención al control de la prueba. Y finalmente solicito que se mantenga como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por la seguridad de mi defendido; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Kruschov Pérez, quien expone: “Esta defensa en fecha 09-07-2013 interpuso formal escrito de oposición a la acusación basado en lo estipulado en el artículo 28, numeral 4, literal “e”, “i”. En fecha 28-05-2013, violando el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal esta defensa le solicitó al Ministerio Público la realización de diligencias a los efectos de demostrar la inocencia de Jorge Fernández. Dentro de estas se pidió que se citara al jefe de seguridad de Banesco, ya que era un testimonio pertinente, puesto que tuvo contacto con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que practicaron la detención ilegal de mi defendido. De igual manera se le solicitó el video a la entidad bancaria para verificar con exactitud cómo sucedieron los hechos. De igual forma se pidió se oficiara a la oficina de Recursos Humanos de la empresa donde labora mi defendido para que se informara si efectivamente era así y por cuanto tiempo. Se solicitó a las empresas Movistar y Digitel para que informaran una relación de llamadas y mensajes de textos de los teléfonos señalados en el escrito introducido por la defensa. En fecha 06-03-2013 el Ministerio Público niega la solicitud de la defensa alegando que son pruebas innecesarias e impertinentes y que no son útiles, pero lo que llama la atención es que en su escrito de acusación de fecha 19-06-13, dice que se proveyó todo lo pedido por la defensa, cosa que es falsa. Por ello en atención al artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal; el Ministerio Público claramente violó los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, amén de que no actuó de buena fe, ni respetó el principio de igualdad. En cuanto al artículo 28, numeral 4, literal “i”, relativo a la falta de requisitos formales para interponer la acusación, es de destacar que el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma taxativa establece cuáles son los requisitos que debe contener el escrito acusatorio. A este respecto, vemos que los artículos imputados los establece en el capítulo de los preceptos jurídicos aplicables en grado de coautoría pero en su parte petitoria no establece si es en grado de coautor o de autor principal, ello en el caso de mi defendido. En cuanto a los delitos imputados a mi defendido el Ministerio Público los señala de una manera general sin discriminar cuáles pruebas son para cada delito, pero si nombra cómo se produce el delito de secuestro, como se planifica, pero no mencionando ningún solo elemento que lo vincule en el secuestro. En cuanto a la legitimación de capitales señala igualmente cómo se produce la legitimación de capitales y otras circunstancias similares vinculadas a este delito, pero en ningún momento señala cuáles fueron los bienes, los activos, que hacen presumir que mi defendido está incurso en la legitimación de capitales. Hay algo que llama la atención y es que en el escrito acusatorio en una parte habla de una ciudadana relacionada con una casa lujosa, pero no dicen quién es esa ciudadana, ni donde está detenida. Y en cuanto al incremento patrimonial señala el concepto de esa figura pero no establece que elementos vinculan a mi patrocinado con ese delito. No han quedado probados estos delitos y en cuanto a las pruebas, esta defensa le solicita que la prueba de planilla de consulta del banco universal Banesco de la empresa Clima Integral se desestime, ya que la misma está o consta en el expediente en forma de copia simple, no existe en la acusación nadie que ratifique o certifique la veracidad de esa copia simple y tal como consta en la orden de inicio de la investigación dice que solicita copias certificadas y no simple, ya que estas carecen de valor probatorio, por lo que solicito que no se admita esta prueba. En cuanto a los retratos hablados, solicito que no se admitan ya que no existe en la acusación quién los hizo ni cómo los hizo. En el punto 12 de los documentos incorporados, respecto al oficio 20-05-2013, suscrito por un ciudadano de nombre Franco, solicito que no se admita ya que no se promovió el testimonio de esa persona. En cuanto a los testigos o ciudadanos Armando Locuao, La Rosa Salazar, Lidia Mejías, Miguel Kabbabe, William Melián, Rolando Covi y Ailyn La Rosa, pido al Tribunal que no se admitan dichos testimonios ya que los mismos son testigos de un hecho acaecido el mes de diciembre del años 2012 y que nada guardan relación con los hechos ventilados en la acusación que hoy se ventila. Igualmente en fecha 24-10-2013 esta defensa solicitó la revisión de la medida privativa de libertad y no ha habido pronunciamiento, por lo que pido se pronuncie, y solicito la entrega del vehículo que le fue detenido a mi defendido el día de su aprehensión y tal como consta en la acusación sobre el vehículo no se pidió ninguna medida de aseguramiento y de igual manera fue pedido en oportunidad legal, por lo que pido se pronuncie sobre la entrega del mismo. En caso de que lo planteado por esta defensa no sea acogido por el Tribunal, se revise la medida y se lo otorgue una medida cautelar de las que considere prudente este Tribunal. Pido que sean admitidos todas las pruebas de nuestro escrito donde se le hace formal oposición a la acusación; es todo”•. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Hernán Ortiz, quien expone: “Encontrándome en la etapa procesal para oponerme a la acusación fiscal, esta defensa ratifica el escrito contentivo de oposición a la misma cursante del folio 100 al 170 de la tercera pieza. El escrito de oposición establece varias circunstancias en cuanto a los tipos penales imputados, y si las tres defensa invocamos unas nulidades que impiden ejercer la acción fiscal, esta defensa ataca las prerrogativas del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal que deben ser concurrentes, y que usted como Juez al observar lo contrario emita un pronunciamiento justo. Por ello como primer punto, preguntó cómo se puede admitir el delito de incremento patrimonial si no se tienen los movimientos bancarios de estos ciudadanos. Si ello no está en la acusación cómo entonces mi defendido transgredió ese supuesto penal. En cuanto al delito de secuestro, si no existe una declaración de las víctimas de las características fisonómicas de la persona que presuntamente secuestró cómo entonces puede existir una relación circunstanciada del hecho que se atribuye. La asociación para delinquir, como se demostró que estos sujetos se reunieron previamente con el propósito de delinquir, cuando más bien fueron detenidos en tiempos y en circunstancias distintas. En cuanto a la legitimación de capitales, cuáles son los bienes que posee Carlos Morris, y aun teniéndolos como puede endosarle a mi representado este delito y demostrarse que los bienes o dinero que posee provienen de actividades ilícitas. En cuanto al numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este viene casi de la mano con el numeral 2, pues si este no se configura no puede haber fundamentos serios de imputación. En cuanto el numeral 4, cómo puede hablarse de coautoría cuando no existen esos delitos en esas circunstancias. En cuanto al ofrecimiento de medios de prueba, estos no se estiman ni se señala como se obtuvieron, lo que es necesario para determinar la utilidad, pertinencia y necesidad de los mismos. Los medios de prueba en este caso se ofrecieron solo por ofrecerse, y es algo que pido al Tribunal analice. En caso de que el Tribunal no acoja lo señalado por esta defensa me adhiero a las pruebas lícitamente promovidas y admitidas. Finalmente, pido se desestime la acusación y solicito que se mantenga como sitio de reclusión en la sede de la Comandancia de Policía; es todo”. En este estado se deja constancia que la Juez informó a las partes que se reserva el lapso de sesenta (60) minutos, para emitir el pronunciamiento respectivo. Una vez transcurrido el lapso de espera correspondiente, se deja constancia que el Defensor Privado, Abg. José Alejandro Alcalá, informó al Tribunal que por razones de emergencia familiar el abogado Kruschov Luís Pérez, tuvo que retirarse de la sede, y que en su defecto el firmará el acta como defensor del ciudadano Jorge Engel Fernández Morillo.

PUNTO PREVIO

En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos Carlos Camero, Jorge Engel Fernández Morillo y Carlos Alberto Morris Salazar, oído lo expuesto por las defensas y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, como punto previo pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: “Como punto previo pasa a pronunciarse conforme lo establece el artículo 313, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el escrito de oposición a la Acusación Fiscal, interpuesto en fecha 10-07-2013 por la defensa del ciudadano Juan Carlos Camero. En cuanto al planteamiento de que el representante fiscal carece de legitimación para interponer la acusación fiscal, arguyendo que ejercieron dicha acción pese haber sido interpuesta una recusación contra el mismo, esta Juzgadora declara sin lugar dicha solicitud de nulidad toda vez que cursa al folio 84 de la cuarta pieza del expediente oficio Nº F21C19-1432-2013, de fecha 12-09-2013, suscrito por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, donde informa que la Fiscalía Primera del Ministerio Público seguiría conociendo de la presente causa, lo que a juicio de quien decide supone que en todo momento el representante fiscal estuvo revestido de legitimidad para intentar su acción, aunado a que la recusación interpuesta fue debidamente decidida por el órgano competente, a saber el Fiscal Superior. Por otra parte y en cuanto a la nulidad invocada, fundada en el hecho de que no se le proveyó a la defensa del ciudadano Juan Carlos Camero, respuesta en torno a solicitud de práctica de diligencias de investigación, esta Juzgadora igualmente declara sin lugar dicha petición de nulidad, toda vez que cursa de los folios 3 al 5, y del 17 al 18, de la pieza segunda del expediente, pronunciamiento por parte del Fiscal del Ministerio Público respecto de tales diligencias requeridas, explicando las razones de la negativa en cuanto a las que fueron efectivamente negadas, y argumentando respecto a las que si se practicaron. En consecuencia, se declaran sin lugar las nulidades incoadas por el Defensor Privado, Abg. Alberto González, anteriormente indicadas. En lo que respecta a las excepciones interpuestas, observa quien decide que las defensas actuantes en la presente causa, todas opusieron las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4, literales “e”, “i”; del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la Acción Promovida Ilegalmente por (e) incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, e (i) falta de requisitos formales para intentar la acusación. En ese sentido, el Tribunal pasa a pronunciarse en torno a estas. En razón a las excepciones opuestas este Tribunal las considera no procedentes, por cuanto se observa, que al artículo 308, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que el escrito acusatorio debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, los defensores alegaron por el contrario que el escrito acusatorio carece de la exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo se cometieron los hechos punibles por los cuales se acuso a sus auspiciados, alegando estos que dicha acusación establece vagamente circunstancias de hecho, pero sin explicar los requerimientos exigidos en los tipos penales imputados, los cuales requieren medios de comisión específicos, y que los mismos no fueron señalados por el Ministerio Público; agregando estos también que no se expuso de manera clara la relación que pudiera existir entre los imputados, y el modo de participación que tuvo cada uno de estos en los tipos penales calificados por el Ministerio Público. En ese sentido, quien aquí decide considera que entrar a analizar la adecuación de los tipos penales imputados, en el orden como la defensa lo ha planteado, no es oportuno por vía de interposición de las excepciones que se están resolviendo en este momento, análisis que si podrá hacer el juez en etapa de Juicio a través del análisis y valoración de todo el acervo probatorio, si es el caso de que la presente causa pasase a dicha fase, lo que significa que no es esta la etapa para plantearse y considerar circunstancias que son exclusivas de un contradictorio en etapa de juicio. En relación a la oposición hecha al artículo 308, numeral 3, alegando la defensa en su escrito, que la acusación Fiscal no reúne los requisitos de ley, referente a que los fundamentos de imputación carecen de la expresión de los elementos de convicción que la motivan, considerando la defensa que el Ministerio Público, no cuenta con un acervo probatorio, ni con una valoración de todos y cada uno de los elementos de investigación detallados en el escrito acusatorio; al respecto considera quien aquí decide, que el contenido de este argumento de oposición no es procedente, por cuanto revisado el escrito en su punto de los elementos de convicción, se observó que el Ministerio Público, motiva cada uno, explicando el por qué los estima útiles y pertinentes como sustento de la imputación, considerando así, quien aquí decide, declarar improcedente este argumento. Dicho esto, estima esta Juzgadora, que el escrito acusatorio, si reúne las exigencias previstas en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, añadiendo, que en los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, se observa una narración precisa y razonada de tal ofrecimiento, y que todos y cada uno de ellos guardan estrecha relación con la información expuesta en el capítulo correspondiente a la imputación, evidenciándose así la pertinencia y necesidad de tales medios de prueba; como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, las excepciones aquí opuestas, previstas en el artículo 28, numeral 4, literales “e”, “i” del Código Orgánico Procesal Penal; relacionadas con el artículo 308, numerales 2, 3 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se declara.

RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Ahora bien, con relación al escrito acusatorio, el Tribunal, PRIMERO: admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados Juan Carlos Camero, Jorge Engel Fernández Morillo y Carlos Alberto Morris Salazar; por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Incremento Patrimonial Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todos en grado de coautoría, en perjuicio de los ciudadanos Rolando Cobi, Freddy Espinoza, Roberto Rodríguez, y Javier Villarroel, y del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 29/04/2013, cuando las víctimas Javier José Villarroel Briceño y Freddy Enrique Espinoza Gómez procedentes de Valera, Estado Trujillo, se trasladaron a la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de realizar la compra de una camioneta marca Toyota, modelo Four Tuner, a través de un contacto que tenían, una vez en Cumaná el contacto les pidió que los esperara en Mc Donald´s y cuando estaban allí a las 10 de la mañana, aproximadamente, los abordó un vehículo marca Toyota, modelo Yaris, de color verde, donde habían dos sujetos a bordo, les preguntaron por Freddy, donde una de las víctimas indicó ser el y les dijeron que se montaran en el vehículo que los iban a llevar a la planta de la Toyota, una vez que pasaron por el frente de la planta les indicaron que iban a recoger a otra persona y en ese momento son sometidos con un arma de fuego por la tercera persona que se monta en el vehículo y por el sujeto que venía de copiloto en dicho vehículo, les vendaron los ojos y los amarraron con tirro, posteriormente los llevaron a una casa donde hicieron que las víctimas emitieran un cheque por la suma de 980.000 Bs. a nombre de Clima Integral, C.A., el cual fue debitado de la cuenta corriente N° 01080108750100093100, del banco provincial y abonada a la cuenta jurídica de Clima Integral, C.A., perteneciente al ciudadano Engel Fernández Morillo, quien una vez de verificar que el dinero había sido efectivo, procede a trasladarse hasta la sucursal de Banesco ubicada en Puerto La Cruz, y es donde realiza un deposito, mediante un cheque de la cuenta corriente signada con el N° 01340178111781037951, y cheque N° 24798073, perteneciente a la empresa Clima Integral C.A, por el monto de 950.000 el cual se encuentra destinado a pagar a la orden del ciudadano Carlos Morris, del Banco Mercantil en la cuenta N° 01050715411715056469; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante del folio 203 al 206, de la segunda pieza del expediente, siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias o pruebas documentales ofrecidas para tal fin, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Así mismo, se admiten las pruebas ofrecidas por los Defensores Privados, Abgs. Alberto González y Milángelis Ortega, y cuya relación cursa al folio 33 de la cuarta pieza, como lo son las testimoniales de los ciudadanos Anderson Ballester, María Lourdes Martínez Mago, Militza Del Valle Urbano Mariño, Roberto José Rojas y Antonio Jesús Brito Marcano. Las ofrecidas por los Defensores Privados, Abgs. José Alejandro Alcalá y Khruschov Luis Pérez, y cuya relación riela del folio 188 al 189 de la tercera pieza, siendo estas las testimoniales de los ciudadanos Elvia Ramos y Lucía Méndez, así como los documentos de compra venta del vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, color plomo perlado, año 2009, motor 8 cilindros, serial de carrocería 8Y8G458P791515112, placas AA311IN; documento de compra venta de un inmueble constituido por apartamento ubicado en Puerto La Cruz, municipio Sotillo, de fecha 15-08-2008; contrato de trabajo a tiempo indeterminado entre PDVSA y el ciudadano Jorge Ángel Fernández Morillo como ingeniero mecánico; y dos certificados electrónicos de declaración de impuestos sobre la renta de empresa Clima Integral C.A. Y las pruebas ofrecidas por el Defensor Privado, Abg. Hernán Ortiz, las cuales rielan al folio 169 de la tercera pieza, consistente en copia de boleto electrónico Nº BT13R7NSOW, de fecha 25-04-2013, emitida por Acerca Airlines. Todas estas pruebas admitidas, por estimarse útiles, pertinentes, lícitas y necesarias y por ser presentadas en tiempo hábil. En cuanto a la solicitud del defensor privado, Abg. Alberto González, quien requirió la no admisión de las pruebas descritas en el folio 203 de la segunda pieza, relativas a experticias de reconocimientos y las declaraciones de los funcionarios que las suscriben, así como las descritas al folio 205 de igual pieza, se declara sin lugar su solicitud por cuanto las mismas al ser parte de los actos propios de investigación fueron realizadas con el propósito de esclarecer el hecho investigado, y en este caso, en resguardo de la búsqueda de la verdad y la justicia como principio fundamental del proceso penal. En lo que concierne a la solicitud hecha por el Defensor Privado, Abg. Kruschov Luís Pérez, en torno a que no sean admitidas como prueba la planilla de consulta del banco universal Banesco de la empresa Clima Integral por constar en el expediente en forma de copia simple; los retratos hablados; el oficio de fecha 20-05-2013, suscrito por el ciudadano Franco Carmadella; así como los testimonios de los ciudadanos Armando Locuao, La Rosa Salazar, Lidia Mejías, Miguel Kabbabe, William Melián, Rolando Covi y Ailyn La Rosa, el Tribunal declara sin lugar dicha solicitud de no admisión por cuanto ya se pronunció en cuanto a la admisión de todas y cada una de las prueba promovidas por el Ministerio Público, las cuales fueron consideradas útiles, pertinentes y necesarias y que a partir de este momento las mismas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Sobre la solicitud del vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, color plomo perlado, año 2009, motor 8 cilindros, serial de carrocería 8Y8G458P791515112, placas AA311IN, el Tribunal niega su entrega por cuanto existe una incautación preventiva, decretada en la audiencia de presentación, y conforme al espíritu de la norma contenida en el artículo 55, específicamente en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, le decisión de entrega o no dependerá de la decisión que a tal efecto tome el Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que haya existido una sentencia definitivamente firme. CUARTO: En cuanto a la solicitud de que sea revisada la medida privativa de libertad a los imputados, la cual fue incoada por sus defensores privados, el Tribunal previo examen de la misma la declara sin lugar y la mantiene, por considerar que no han variado las circunstancias de hecho y de derecho que desde un principio justificaron la misma en fecha 06-05-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose tal medida de coerción personal suficiente y necesaria para asegurar los resultados del proceso, dada la entidad de los delitos objeto de acusación, manteniéndose en consecuencia, a los efectos de esta, como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. QUINTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los imputados, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, cediéndole la Juez, el derecho de palabra al imputado Juan Carlos Camero, quien expone: “No admito los hechos y deseo ir a Juicio Oral y Público; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados, Jorge Engel Fernández Morillo, y expone: “No admito los hechos y deseo ir a Juicio Oral y Público; es todo”. Acto seguido, se cede el derecho de palabra al tercero y último de los imputados, Carlos Alberto Morris Salazar, y expone: “No admito los hechos y deseo ir a Juicio Oral y Público; es todo”. En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida a los imputados Juan Carlos Camero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.431.770, de 33 años de edad, nacido en fecha 22/11/1980, profesión u oficio mecánico, en refrigeración, casado, hijo de la ciudadana José Pedroza y Migdalia Camero, y residenciado en el campo residencial Guaraguao, PDVSA Refinación Oriente, apartamento PB4, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; Jorge Engel Fernández Morillo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.881.070, de 41 años de edad, nacido en fecha 23/08/1972, de profesión u oficio ingeniero mecánico, soltero, hijo de los ciudadanos Jorge Fernández y Edilia Morillo, teléfono 0416-6800594 y 0281-2632458, y residenciado en la residencia Parque Sol, torre C, piso 6, apartamento C-63, cerca del polideportivo Luís Ramos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y Carlos Alberto Morris Salazar, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.563.109, de 38 años de edad, nacido en fecha 10-11-1975, profesión u oficio atleta profesional, soltero, hijo de los ciudadanos Hilda Josefina Salazar y Tomas Manuel Morris, teléfono 0414-7796907, y residenciado en la calle San Nicolás con calle Charaima, Edificio Charisma, piso 02, apartamento 2–A, cerca de la panadería Yacomelo, Porlamar, Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Incremento Patrimonial Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todos en grado de coautoría, en perjuicio de los ciudadanos Enrique Espinoza, Douglas Briceño y Javier Villarroel, y del Estado Venezolano, Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Notifíquese a las víctimas. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, siendo las 7:15 PM, y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA FRANCO