REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001420
ASUNTO : RP01-P-2011-001420
RESOLUCIÓN QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO E IMPOSICION DE MEDIDA DE SEGURIDAD
Es recibido en este despacho formal escrito de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se decrete el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano YILSO JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, en razón de considerar que su conducta no es típica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y adicionalmente plantea que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas se le imponga a dicho ciudadano de la obligación de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor.
Plantea el representante fiscal que, en fecha 22-03-2011 día que ocurrieron los hechos investigados, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, dándose inicio a averiguación penal y solicitando por ante el Tribunal de Control, acordo LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, la cual le fuere acordada en fecha 23-03-2011.
Precisa el Ministerio Público en su escrito que según consta en autos, según acta de Investigación Penal inserta al folio dos (02), que en fecha el día 22 de Marzo de 2011, siendo las 7:00 P.M., cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje e investigación en el Barrio La Trinidad, observaron a un ciudadano con actitud sospechosa, debido a que trató de esquivar a la comisión policial, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, luego de que se identificaran los mismos, procedieron a realizarle revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo constatar que el ciudadano llevaba en la mano derecha un envoltorio de papel, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, por lo que proceden a detenerlo; detalla como elementos de convicción recabados en la investigación. al folio 28 cursa acta de verificación de sustancias, toma alícuota y entrega de evidencias N° 9700-162-0141-11 suscrita por la experto, adscrita al laboratorio de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en el cual deja constancia de que la sustancia incautada, arrojo un resultado positivo a la droga denominada crack, con un peso neto de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILIGRAMOS (575 mgs); conforme a los resultados de estas pruebas científicas, estima que, dado que en la exposición de motivos de la Ley especial que regula esta materia se observa que, “… es de capital importancia afirmar que este procedimiento para el caso de consumo no es procedimiento penal en el sentido que el consumidor no es un delincuente, es considerado como un enfermo de a pie; destaca también que a nivel doctrinario se ha aseverado que el consumo de drogas no es considerado delictivo, ni se considera delincuente al consumidor por el solo hecho de consumir las sustancias prohibidas, sino que por el contrario, se sostiene que el consumidor debe ser tratado como un “enfermo” a los efectos de darle el tratamiento adecuado y readaptarlo a la sociedad, mediante prescripción legislativa de medidas de tratamiento y rehabilitación...”
Apunta el Ministerio Público actuante que, el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por si sola no generan un tipo penal, lo que trae como consecuencia que esta conducta no esté tipificada en nuestra legislación como delito, de allí que estima que en atención al principio de legalidad establecido en los artículos 49 numeral 6 concatenado con el artículo 1 del Código Penal, considera ajustado solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al concluir que el hecho no es típico.
Ahora bien, tal como lo asevera el representante fiscal en su escrito de solicitud, ciertamente dentro del catalogo de tipos penales contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, la cual regula esta materia, observamos un capítulo referido a delitos comunes, en el que regulando específicamente lo referente a tenencia ilícita de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, contempla en su artículo 153, que si ello es con fines distintos a las actividades lícitas previstas en ese mismo cuerpo normativo o al consumo personal, haciendo remisión en este último supuesto al artículo 131 de la misma Ley, donde se detallan los sujetos que quedaran sometidos a Medidas de Seguridad Social y en el que encontramos a la figura de los consumidores, condición que al concurrir con los supuestos ya antes detallados, arrebata el carácter punible al hecho, lo que conduce concluir que no se penaliza tal posesión si está sujeta a consumo, según cada caso y claro está, supeditada desde luego, a la cantidad de sustancia hallada, según su especie, por lo que en atención a la particular información que arrojan los autos, este Tribunal estima procedente la solicitud fiscal de Sobreseimiento y la sujeción obligatoria por parte de los ciudadanos YILSO JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, ante un centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad de Tratamiento y Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable, debiendo ser acordado todo ello en la dispositiva del presente fallo.
DECISION
En virtud de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, presentada como ha sido la solicitud Fiscal por parte de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, el tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR, la solicitud planteada por el Ministerio Publico y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA iniciada en contra de los ciudadanos YILSO JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.878.907, nacido en fecha 01/12/1992, natural de Cumaná, de profesión u oficio obrero, hijo de Solis Daniel Hernández y María Hernández, residenciado en el Barrio La Trinidad, Calle 44, Casa N° 14, cerca de la Panadería Manzanares, Cumaná, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al concluir que el hecho no es típico. SEGUNDO: En atención a las resultas del examen toxicológico practicado al ciudadanos YILSO JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, cursante al folio 29, que arrojó resultado positivo para la sustancia incautada, infiriéndose de ello fundadamente su condición de consumidor, por lo que conforme las previsiones del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y la sujeción obligatoria por parte del los ciudadanos antes mencionado, ante un centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad Técnica de Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable.- TERCERO: a los fines que comparezca a la realización de la Audiencia Oral de imposición de la presente decisión. siendo fijada para el día 07-04-2014 a las 9:00 AM.- Notifíquese a las partes.- Cúmplase.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. DUBRASKA FRANCO
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