REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008234
ASUNTO : RP01-P-2013-008234
DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, cuatro (04) de Diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 1:55p.m., se constituye en la sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial, ABG. DUBRASKA FRANCO y el Alguacil NELSON MALAVE; en ocasión de la realización de la Audiencia de Orden de Aprehensión de fecha 05-11-2013, en la causa Nº RP01-P-2013-008234, seguida al ciudadano JOSE ALEXANDER BOLIVAR SOLEDAD, venezolano, V-24.841.539, de 20 años de edad, soltero, agricultor, nacido en fecha 16-11-93, residenciado en La Esmeralda, vía Nacional Cariaco Carupano, casa N° 52, Municipio Ribero del Estado Sucre, por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Primero del Ministerio Público Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO, el imputado previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Defensora Publica de guardia ABG. YURAIMA BENITEZ. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza, indicando al tribunal que no tiene abogado privado designando en este el tribunal a la defensora pública penal ABG. YURAIMA BENITEZ, quien se comprometió a cumplir con las labores inherentes a la designación por parte del imputado en esta sala, y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e impone al imputado de autos de la orden de aprehensión que le fue decreta por este Tribunal en fecha 05-11-2013.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano JOSE ALEXANDER BOLIVAR SOLEDAD, de los hechos, ocurrido En fecha 28 de Agosto del 2013, aproximadamente a la 8:00 horas de la noche, los ciudadanos, REIVIS JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ y RENE RODRIGUEZ, se trasladaban en una moto paseo, de color azul, placa AD3Z66G, hacia la bodega de la ciudadana LEONARDA GUERRA, percatándose que en otro vehículo tipo moto, se acercaban al lugar donde se encontraban unos sujetos, de donde uno de ellos se bajo de la moto portando arma de fuego, vociferando que era un atraco, despojando de una cadena a Rene Rodríguez, manifestándoles que si volteaban les disparaba. Luego despojaron de la moto que conducían a REIVIS JOSE SANCHEZ y RENE RODRIGUEZ, para luego huir del lugar, posteriormente bajo amenaza de muerte y a mano armada apuntaron a las ciudadanas PATRICIA DEL VALLE REYES y KARLY DEL VALLE CARREÑO a quienes despojaron de sus teléfonos celulares. Hecho ocurrido en Cacahual del Municipio Ribero. En virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en el expediente el Ministerio Público, asimismo, siendo que el imputado de autos fue puesto a la orden del tribunal fuera del lapso de ley establecido, esta Representación fiscal considera que se estaría violando lo establecido en el articulo 44 de la constitución, debemos tomar en cuenta las reiteradas posiciones del tribunal supremo de justicia, en virtud que existen suficientes elementos de convicción para que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER BOLIVAR SOLEDAD, por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal en perjuicio de REIVIS JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ y RENE RODRIGUEZ, dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 250 en sus tres ordinales y artículo 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito muy respetuosamente de este digno tribunal la realización de una rueda de reconocimiento individuos, que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se me expida copia certificadas de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias. Es todo.
IMPOSICION DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó” yo no cometí ese delito, a mi me detuvieron para investigar y me soltaron el mismo día, me tuvieron detenido en Cariaco, y me soltaron porque dijeron que yo no había sido, los mismo policías que me detuvieron fueron los que me soltaron, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública, Abg. YURAIMA BENITEZ quien expone: “esta defensa se opone a la solicitud fiscal de orden de aprehensión por cuanto considera esta defensa que es violatoria de todos los derechos constitucionales y procesales, ya que se puede observar en la actas que comprenden la presente causa que los hechos ocurrieron el 28/08/2013 como se puede evidenciar de las actas de denuncia insertas en el folios 01, 02, 03 y 04 y acta policial donde dejan constancia los funcionarios actuantes que detiene a los ciudadanos ALEXANDER JOSE BOLIVAR SOLEDAD Y PEDRO LUIS VIÑOLES, extrañándole a esta defensa que si estos ciudadano fueron detenidos en esa oportunidad y dados en libertad por los funcionarios actuantes cree esta defensa que los mismos no tuvieron nada que ver en los hechos por cuanto les fue reestablecida su libertad, ahora bien le extraña a esta defensa la orden de aprehensión solicitada por el fiscal del ministerio publico, dos meses después de haber ocurridos los hechos no habiendo, ni consta en acta de donde recibe las actuaciones el ciudadano representante del Ministerio Publico, para solicitar la orden de aprehensión a mi defendido, asimismo tampoco consta en el expediente, nueva denuncia formuladas por las victimas, así como tampoco, ampliación de la denuncia que realizaron en fecha 28 de agosto de 2013, asimismo, a mi defendido en el dos momento que ha sido detenido, no le han encontrado ningún objeto de interés criminalístico que lo asociara con el hecho punible que presuntamente se cometió, incluso en la declaración de las victimas, ninguna dice el nombre de mi defendido ni su descripción fisonómica, asimismo tampoco por cual fue la conducta desplegada por el mismo en el presunto hecho punible, por lo que solicito al tribunal la libertad de mi defendido, por cuanto no están configurados lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 13, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido sea el autor del hecho punible, igualmente no existe peligro de fuga, por cuanto mi defendido fue detenido en el lugar donde tiene su domicilio, no hay peligro de obstaculización ni tiene antecedentes penales, por lo que esta defensa considere que no hay fundamento para que el representante del Ministerio Público solicite la aprehensión, asimismo tuvo dos meses y unos días para realizar una investi8gacion exhaustiva en el presente caso, la cual no realizo, en el caso de que el tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito una medida menos gravosa que la privativa de libertad y que la misma sea de posible cumplimiento de mi defendido. Solicito copia simple del acta. Es todo.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos. Y así se decide. En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal en perjuicio de: REIVIS JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ y RENE RODRIGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos En fecha 28 de Agosto del 2013, aproximadamente a la 8:00 horas de la noche, los ciudadanos, REIVIS JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ y RENE RODRIGUEZ, se trasladaban en una moto paseo, de color azul, placa AD3Z66G, hacia la bodega de la ciudadana LEONARDA GUERRA, percatándose que en otro vehículo tipo moto, se acercaban al lugar donde se encontraban unos sujetos, de donde uno de ellos se bajo de la moto portando arma de fuego, vociferando que era un atraco, despojando de una cadena a Rene Rodríguez, manifestándoles que si volteaban les disparaba. Luego despojaron de la moto que conducían a REIVIS JOSE SANCHEZ y RENE RODRIGUEZ, para luego huir del lugar, posteriormente bajo amenaza de muerte y a mano armada apuntaron a las ciudadanas PATRICIA DEL VALLE REYES y KARLY DEL VALLE CARREÑO a quienes despojaron de sus teléfonos celulares. Hecho ocurrido en Cacahual del Municipio Ribero. Este Juzgador, al revisar las actas procesales, en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral primero (1) del referido artículo previsto en el código orgánico procesal penal considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificados como es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal, en perjuicio de REIVIS JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ y RENE RODRIGUEZ. SEGUNDO: En cuanto al segundo (2) extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales 1.-DENUNCIA COMUN, de fecha 28-08-13, suscrita por REIVIS JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ. (folio 1 vlto ) 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/08/13, suscrita por RENE JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ (folio 2 y vlto.). 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/08/13, suscrita por PATRICIA DEL VALLE REYES (folio 3 y vlto.). 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/08/13, suscrita por KARLY DEL VALLE CARREÑO LUNA (folio 4 y vlto.). 5.- ACTA DE IDENTIFICACION, de fecha 29/08//13, suscrita por los funcionarios: (IAPES) CLAUDIO FIGUERA (Folio 6 .). 6.- ACTA POLICIAL, de fecha 29/08//13, suscrita por los funcionarios: (IAPES) VICTOR GOMEZ, DANIEL LOPEZ, LUIS BLANCO, y JHOVANNY RODRIGUEZ, (Folio 07 y vlto.), en la que deja constancia los funcionarios actuantes como se realizo el procedimiento hasta llegar al sitio donde se encontraban las personas que habían sido denunciadas como los autores del presente hecho, en la que los funcionarios actuantes, solo dejan expresa constancia de l identificación de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER BOLIVAR SOLEDAD Y PEDRO LUIS VIÑOLES GONZALEZ y de la moto retenida la cual quedo a la orden del despacho policial y luego a la orden de la fiscalía. No se señala en el acta que el imputado de autos fue detenido ni opuesto a la orden de la fiscalía de guardia correspondiente. 7.- INSPECION OCULAR, de fecha 03/10/13, suscrita por JOSE GUEVARA, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre (folio 12 ).7.- NSPECION OCULAR , de fecha 03/10/13, suscrita por JOSE GUEVARA, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre (folio 12 ). 8.- INSPECCION OCULAR, de fecha 25/10/2013, suscrita por CLAUDIO JOSE FIGUERA, y MIGUELANGEL BRITO, suscrita por JOSE GUEVARA, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre (folio 16).TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dichos ciudadanos, de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos, aunado que el fiscal del Ministerio Público, jefe de la investigación, conforme al artículo 265 del copp, pude solicitar en cualquier momento se dicte una orden de aprehensión en contra de alguna persona que se encuentra involucrada en la comisión de un hecho punible, y que existan elementos de convicción que demuestre su autoria, tal y como lo establece el artículo 236, 237 y 238 del código Orgánico Procesal; dejándose sin lugar la petición de la defensa de que se le acuerde libertad a favor de sus defendido, Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER BOLIVAR SOLEDAD, venezolano, V-24.841.539, de 20 años de edad, soltero, agricultor, nacido en fecha 16-11-93, residenciado en La Esmeralda, vía Nacional Cariaco Carupano, casa N° 52, Municipio Ribero del Estado Sucre, por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal, en perjuicio de REIVIS JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ y RENE RODRIGUEZ; todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. En cuanto a la solicitud de lo reconocimiento en ruedas de individuos, se acuerda la realización del mismo para el día 10-12-2013 a las 10:00 a.m. quedan emplazados los presentes y se insta al fiscal del Ministerio público a los fines que haga comparecer a las victimas el día y hora antes indicado. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Por lo que quedara recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este tribunal. Líbrese boleta de encarcelación Adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumana, a los fines de que sea desincorporado del Sistemas SIPOL el ciudadano JOSE ALEXANDER BOLIVAR SOLEDAD como persona solicitada. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DUBRASKA FRANCO
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