REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007116
ASUNTO : RP01-P-2012-007116

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), siendo las 10:30, a.m., se constituyó en la sala Nº 2-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ, acompañada del Secretario de Sala Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil JOSE LOPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada en la presente causa No. RP01-P-2012-007116, seguida en contra del ciudadano RASMAR JOSÉ BARRETO AGUIRRE, de nacionalidad Colombiana, Nº de Pasaporte 10.199.530, fecha de nacimiento 31/03/1973, de 39 años de edad, de profesión u oficio Artesano, soltero, hijo de Teresa Aguirre y Nilson Barreto, residenciado en el Sector Playa Quetepe, casa s/n°, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA REBECA SUBERO ALCIBIADES. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente, la Fiscal Décima del Ministerio Publico, ABG. DAYANNA BRITO, y la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario ABG. ELIZABETH BETANCOURT, el imputado de autos ciudadano RASMAR JOSÉ BARRETO AGUIRRE, la víctima ciudadana DAYANA REBECA SUBERO ALCIBIADES. El Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación presentada en fecha 01/11/2012 la cual cursa al folio 37 al 41 en contra del imputado MANUEL JOSE RANGEL RODRIGUEZ, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA REBECA SUBERO ALCIBIADES, manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron en fecha 04/2012, como a las 06 de la tarde, estaba trabajando en casa de una amiga, y cuando llego a sus casa, vino Rasmar que es sus pareja y empezó a pelear con ella, simplemente porque desde el día anterior, le había ofrecido unos golpes, por que ella es de Chávez y el de Capriles. Entonces ella se sentó en la cama y vino Rasmar y le Golpeo la pierna, le rompió la camisa, y agarro la cartera y la voto la cartera y quería su cédula para que no votara el Domingo, además me ofendía, y la voto de la casa, después ella salio para la parada de autobuses, pero el Domingo pasado la golpeo y le tuvieron que agarrar ocho (8) punto s de sutura. estos hechos encuadran en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA REBECA SUBERO ALCIBIADES; por lo que solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias y se acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano RASMAR JOSÉ BARRETO AGUIRRE , y se admitan todas las pruebas, solicito copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la victima DAYANA REBECA SUBERO ALCIBIADES quien manifestó: “desde ese día el no se ha ejecutado algún otro acto de violencia que generaron este proceso”. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PEEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a el imputado RASMAR JOSÉ BARRETO AGUIRRE, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando el mismo, que no se ha vuelto a meter con la ciudadana, quien figura como víctima. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensa Publica, Abg. ELIZABETH BETANCOURT quien expuso: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del COPP específicamente en lo que refiere a los numerales 2 y 3, por ende solicito su no admisión. No obstante en caso de que el tribunal difiera del criterio de esta defensora, visto que estamos en presencia de un asunto en materia de violencia de género queda la posibilidad al imputado de un procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a la admisión de dicha acusación conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge o no a este procedimiento. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
EL TRIBUNAL QUINTO DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, EMITIÓ EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: oída la exposición de la Fiscal Décima del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal Tercero de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano RASMAR JOSÉ BARRETO AGUIRRE, de nacionalidad Colombiana, Nº de Pasaporte 10.199.530, fecha de nacimiento 31/03/1973, de 39 años de edad, de profesión u oficio Artesano, soltero, hijo de Teresa Aguirre y Nilson Barreto, residenciado en el Sector Playa Quetepe, casa s/n°, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA REBECA SUBERO ALCIBIADES ocurridos en fecha 04/2012, como a las 06 de la tarde, estaba trabajando en casa de una amiga, y cuando llego a sus casa, vino Rasmar que es sus pareja y empezó a pelear con ella, simplemente porque desde el día anterior, le había ofrecido unos golpes, por que ella es de Chávez y el de Capriles. Entonces ella se sentó en la cama y vino Rasmar y le Golpeo la pierna, le rompió la camisa, y agarro la cartera y la voto la cartera y quería su cédula para que no votara el Domingo, además me ofendía, y la voto de la casa, después ella salio para la parada de autobuses, pero el Domingo pasado la golpeo y le tuvieron que agarrar ocho (8) punto s de sutura, encuadran en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA REBECA SUBERO ALCIBIADES. ya que la misma reúne los requisitos del numeral 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan al folio 40 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de su derecho a acogerse a la admisión de hechos y la imposición de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito Los Hechos para optar a la Suspensión condicional del Proceso, yo se que hice mal, pido disculpa. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensora Publica,. Abg. ELIZABETH BETANCOURT quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”. Se le concedió la palabra a la victima DAYANA REBECA SUBERO ALCIBIADES, quien manifestó: no tengo ninguna objeción, acepto las disculpas. Se le concedió la palabra a la Fiscal (E) Segunda del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO quien manifestó: “esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano Acusado RASMAR JOSÉ BARRETO AGUIRRE, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. El juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte de el acusado de autos con el objeto de que se acuerde la suspensión condicional del proceso, respecto de lo cual la víctima ni el Ministerio Público hacen objeción alguna ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de un (01) año de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano RASMAR JOSÉ BARRETO AGUIRRE, de nacionalidad Colombiana, Nº de Pasaporte 10.199.530, fecha de nacimiento 31/03/1973, de 39 años de edad, de profesión u oficio Artesano, soltero, hijo de Teresa Aguirre y Nilson Barreto, residenciado en el Sector Playa Quetepe, casa s/n°, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA REBECA SUBERO ALCIBIADES,, a un régimen de prueba de un (01) año durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana DAYANA REBECA SUBERO ALCIBIADES, o sus familiares. 2- Prohibición de incurrir en algún acto de acoso intimidación u hostigamiento en perjuicio de la victima ni por si ni por medio de terceras personas 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, ubicada en la antigua sede de la Diex Cumana, avenida Perimetral Cumaná, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Region Oriente a los fines de que le designen un delegado de prueba al ciudadano RASMAR JOSÉ BARRETO AGUIRRE, Se expiden las copias solicitadas quienes deberán realizar las gestiones pertinentes a su reproducción. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO