REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009295
ASUNTO : RP01-P-2013-009295

RESOLUCIÓN QUE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN
Es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por el Abg: CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, actuando en este acto en el carácter de FISCAL QUINTO del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre actuando de conformidad a lo pautado en los Artículos 44 numeral Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 34 Ordinales 1°, 20 y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el Artículo 236 Primer Aparte y Parágrafo Primero del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a fin de solicitar se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano que más adelante se identifica, por los hechos, motivos, circunstancias y condiciones que a continuación se exponen:

Por los siguientes hechos
En fecha: 10-11-2013, siendo las 5:00 p.m., en el barrio 4 de diciembre de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, cuando la ciudadana Ana Karina fu a su residencia a buscar a su sobrina quien se encontraba allí por cuanto su madre la ciudadana MAYRA CEDEÑO le había dejado bajo su cuidado, al entrar observo que su sobrina estaba sentada en las piernas de BELTRAN MILLAN, en el trayecto a la residencia de la niña se percata que el cierre de su pantalón lo tenia abajo, y su ropa interior la tenia mal colocada, en ese momento le pregunto que había sucedido con su tío Beltrán insistiéndole varias veces para poder tener una respuesta, pero en este momento en el cual le estaba preguntando a su sobrina su hija de 3 años de edad, se le dirigió al papá y le dice que su tío Beltrán le había introducido su dedito en la vulva y le mostraba con sus manos el dedo. En vista de lo dicho por las niña se interpuso la denuncia en contra del ciudadano BELTRAN JOSÉ ESCALANTE CEDEÑO, y le fue practicado examen medico legal (recto-vaginal), arrojando; introito vaginal con eritema (enrojecimiento), dos laceraciones a nivel de labios menores izquierdos con equimosis a nivel de introito vaginal. Himen esfacelado (desgarro reciente hora 7), conclusión; desfloración reciente, trauma vaginal reciente, y sin trauma ano-rectal; a ya a la niña arrojo el resultado siguiente: introito vaginal con eritema (enrojecimiento), una laceraciones a nivel de labio menor izquierdo, hematoma circundante. Sensible y friable a nivel de introito vaginal. Conclusión; desfloración reciente, trauma genital reciente, y sin trauma ano-rectal

Ahora bien, considera esta Representación Fiscal que están dados los requisitos establecidos en el Artículo 236, ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación de Libertad solicitada, y en cuanto al primer supuesto, se encuentra cumplido, en virtud el hecho delictivo perpetrado en fecha 08-09-2013, y la conducta desplegada por los ciudadanos BELTRAN JOSÉ MILLAN, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.648.283. residenciado en el Barrio 4 de diciembre Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, por el delito : ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y Adolescente en su primer aparte,
El delito antes señalado se ha verificado cuando el ciudadano: BELTRAN JOSÉ MILLAN, En fecha: 10-11-2013, siendo las 5:00 p.m., en el barrio 4 de diciembre de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, cuando la ciudadana Ana Karina fu a su residencia a buscar a su sobrina quien se encontraba allí por cuanto su madre la ciudadana MAYRA CEDEÑO le había dejado bajo su cuidado, al entrar observo que su sobrina estaba sentada en las piernas de BELTRAN MILLAN, en el trayecto a la residencia de la niña se percata que el cierre de su pantalón lo tenia abajo, y su ropa interior la tenia mal colocada, en ese momento le pregunto que había sucedido con su tío Beltrán insistiéndole varias veces para poder tener una respuesta, pero en este momento en el cual le estaba preguntando a su sobrina su hija de 3 años de edad, se le dirigió al papá y le dice que su tío Beltrán le había introducido su dedito en la vulva y le mostraba con sus manos el dedo. En vista de lo dicho por las niña se interpuso la denuncia en contra del ciudadano BELTRAN JOSÉ ESCALANTE CEDEÑO, y le fue practicado examen medico legal (recto-vaginal), arrojando; introito vaginal con eritema (enrojecimiento), dos laceraciones a nivel de labios menores izquierdos con equimosis a nivel de introito vaginal. Himen esfacelado (desgarro reciente hora 7), conclusión; desfloración reciente, trauma vaginal reciente, y sin trauma ano-rectal; a ya a la niña arrojo el resultado siguiente: introito vaginal con eritema (enrojecimiento), una laceraciones a nivel de labio menor izquierdo, hematoma circundante. Sensible y friable a nivel de introito vaginal. Conclusión; desfloración reciente, trauma genital reciente, y sin trauma ano-rectal

La adecuación típica a que se contraen los hechos antes calificados, previstos y sancionados en : ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y Adolescente en su primer aparte,). Dicho delito se cometió el día 10-11-2013. Por lo que estamos en presencia de un HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA PRESCRITA, tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito sea declarado.

Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
1) ACTA de denuncia de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CEDEÑO FRONTADO , de fecha 1-11-2013 (folio 1 y vto.


2) ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana ANA KARINA CEDEÑO FRONTADO de fecha 11-11-2013 (folio 02 y vto)

3) ACTA DE ENTREVISTA A LA NIÑA en fecha 13-11-2013 (folio 03)

4) ACTA DE ENTREVISTA A LA NIÑA en fecha 13-11-2013.

5) EXAMEN MEDICO LEGAL N° 162-4007 de fecha 12-11-2013 realizado a la niña (FOLIO10)

6) EXAMEN MEDICO LEGAL N° 162-4013 de fecha 12-11-2013 realizado a la niña AITANA ESCALANTE CEDEÑO (FOLIO11)

7) AMPLIACION DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CEDEÑO FRONTADO (FOLIO12)
8) ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana ROMINA FERNANDEZ FIGUEROA (FOLIO 15)

9) ACTA DE ENTREVISTA POR LA CIUDADANA OEQUIDEA FIGUEROA de fecha 25-11-5013 (folio 16).


3.- PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DEL PELIGRO DE FUGA; DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los datos precedentes identificados y ubicados en el presente Expediente, CONSTITUYEN FUNDADOS elementos en contra de BELTRAN JOSÉ MILLAN, En fecha: 10-11-2013, siendo las 5:00 p.m. del dia 10-11-2013, en el barrio 4 de diciembre de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, es el autor o participes en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual: SE LLENAN LOS EXTREMOS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.
Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y Adolescente en su primer aparte,)..
y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano BELTRAN JOSÉ MILLAN El delito antes señalado se ha verificado cuando En fecha: 10-11-2013, siendo las 5:00 p.m., en el barrio 4 de diciembre de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, cuando la ciudadana Ana Karina fu a su residencia a buscar a su sobrina quien se encontraba allí por cuanto su madre la ciudadana MAYRA CEDEÑO le había dejado bajo su cuidado, al entrar observo que su sobrina estaba sentada en las piernas de BELTRAN MILLAN, en el trayecto a la residencia de la niña se percata que el cierre de su pantalón lo tenia abajo, y su ropa interior la tenia mal colocada, en ese momento le pregunto que había sucedido con su tío Beltrán insistiéndole varias veces para poder tener una respuesta, pero en este momento en el cual le estaba preguntando a su sobrina su hija de 3 años de edad, se le dirigió al papá y le dice que su tío Beltrán le había introducido su dedito en la vulva y le mostraba con sus manos el dedo. En vista de lo dicho por las niña se interpuso la denuncia en contra del ciudadano BELTRAN JOSÉ ESCALANTE CEDEÑO, y le fue practicado examen medico legal (recto-vaginal), arrojando; introito vaginal con eritema (enrojecimiento), dos laceraciones a nivel de labios menores izquierdos con equimosis a nivel de introito vaginal. Himen esfacelado (desgarro reciente hora 7), conclusión; desfloración reciente, trauma vaginal reciente, y sin trauma ano-rectal; a ya a la niña arrojo el resultado siguiente: introito vaginal con eritema (enrojecimiento), una laceraciones a nivel de labio menor izquierdo, hematoma circundante. Sensible y friable a nivel de introito vaginal. Conclusión; desfloración reciente, trauma genital reciente, y sin trauma ano-rectal

Considerando que son presuntamente autor o participe de la comisión de los delitos ya indicados, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 237 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues tratase de la perdida de la vida de un ser humano, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que el ciudadano imputado no ha podido ser localizado por cuanto los mismos no poseen residencia fija lo que trae como consecuencia que la representación fiscal no pueda concluir su investigación configurándose igualmente lo previsto en el articulo 238 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al peligro de obstaculización del proceso.- Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, y del articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano BELTRAN JOSÉ MILLAN, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.648.283. residenciado en el Barrio 4 de diciembre Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre. por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en del delito de: : ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y Adolescente en su primer aparte, En consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná, y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público correspondiente y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control.- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.
EL SECRETARIO,
Abg. DUBRASKA FRANCO