REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010113
ASUNTO : RP01-P-2012-010113
DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, dos (02) de Diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 9:00 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA, la Secretaria, ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil DIEGO LANZA, a fin de realizar AUDIENCIA PARA IMPONER DE LA ORDEN DE CAPTURA al ciudadano: REINALDO JOSÉ BARRETO RIVAS, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.101.407, nacido en fecha 06-07-1994, natural de Cumaná, de ocupación ayudante de mantenimiento, hijo de Carmen Rivas y Oscar Barreto, residenciado en SAN FRANCISCO, CALLE URICA, CASA N° 111, (A UNA CUADRA DEL ABASTO DE LOS CHINOS), PARROQUIA SANTA INÉS DE ESTA CIUDAD DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE. Acto seguido se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: El Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, el defensor Privado, Abg. Mario Ruíz y el imputado, previo traslado desde el IAPES. Acto seguido el Tribunal da inicio al presente acto pasa a imponer al imputado de autos de decisión de fecha 24-05-2013, en la cual se acordó Orden de captura en su contra, explicando detalladamente su contenido, decisión en la que se dispuso lo siguiente: “En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y municipales en funciones de Quinto Control-Cumaná del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA UBICACIÓN Y CAPTURA del acusado REINALDO JOSÉ BARRETO RIVAS, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.101.407, nacido en fecha 06-07-1994, natural de Cumaná, de ocupación Moto Taxista, hijo de Carmen Rivas y Oscar Barreto; residenciado en Calle Maestre, Sector Miramar, casa N° 111, Cumaná. Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículos 03 de la Ley Sobre Robo Hurto de Vehiculo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de PETRA MILAGROS FARIÑAS MARCANO y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad al artículo 310.3 y 248.2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar su comparencia al acto de la audiencia de imposición, a tal efecto ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que se ejecute la orden emitida y que una vez capturado dicho imputado, sea recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y puesto a la orden de este Tribunal Quinto de Control, para dar continuidad al proceso seguido en su contra”.Es todo. Seguidamente se le impone al imputado: REINALDO JOSÉ BARRETO RIVAS, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expresando el imputado: “No vine a este Tribunal por cuanto tuve un accidente y aparte empecé a trabajar, pero me comprometo a asistir a los llamados del Tribunal”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. MARIO RUIZ, quien expone: “Esta defensa solicita sea sustituida la medida privativa de libertad que pesa sobre mi representado, toda vez que el mismo ha manifestado razones por las cuales no había comparecido a acto de audiencia Oral y además tiene la disposición de comprometerse al llamado del Tribunal, así mismo solicito a este Tribunal se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad a mi Representado y se realice la Audiencia para la cual estaba siendo citado y solicito que sea desincorporado del sistema SIIPOL como persona solicitada y que se me expida copia simples de la presente acta; es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera (A) del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, quien expone: “Esta representación fiscal no se opone a la solicitud de la defensa, solicito copias simples de la presente acta, es todo. En consecuencia la Juez del Tribunal conforme a lo antes narrado, y atendiendo particularmente a la exposición del Fiscal del Ministerio Público, quien no se opone a la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa, es por lo que a criterio de quien como Juez suscribe la presente decisión, ha de acogerse tal pedimento. En observancia al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la argumentación anterior, este Despacho en ejercicio de la función garantista conferida por mandato expreso del artículo 264 ejusdem, ha precedido a esta decisión, la audiencia oral donde se plantea solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por las razones ya indicadas y que constan en autos, en criterio de quien decide, es procedente en derecho como lo ha solicitado la defensa y la representación fiscal, otorgar la libertad al ciudadano REINALDO JOSÉ BARRETO RIVAS, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.101.407, nacido en fecha 06-07-1994, natural de Cumaná, de ocupación ayudante de mantenimiento, hijo de Carmen Rivas y Oscar Barreto, residenciado en SAN FRANCISCO, CALLE URICA, CASA N° 111, (A UNA CUADRA DEL ABASTO DE LOS CHINOS), PARROQUIA SANTA INÉS DE ESTA CIUDAD DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículos 03 de la Ley Sobre Robo Hurto de Vehiculo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de PETRA MILAGROS FARIÑAS MARCANO y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad al artículo 310.3 y 248.2 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Despacho procedente y necesario imponerle Medida Cautelar Sustitutiva, para garantizar la finalidad del proceso, estimando que la adecuada a tal fin es la de presentaciones periódicas por cada ocho (08) Días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 242 0rdinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo este Tribunal ordena dejar sin efecto la orden de captura emitida en fecha 24 de Octubre de 2008, y en consecuencia acuerda emitir Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que realice los tramites necesarios para desincorporar del Sistema SIPOL al imputado REINALDO JOSÉ BARRETO RIVAS. Asimismo visto lo solicitado por la defensa en cuanto a que se realice la Audiencia de imposición de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 356 del COPP este Tribunal pasa a realizar la misma, ello por solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad.
EXPOSICIÓNFISCAL
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. EDGARDO JAVIER GONZALEZ, con la finalidad de que exponga y este indica: esta investigación fue iniciada; en fecha 27-12-2012, siendo las 01:25 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Gran Mariscal de Ayacucho, se encontraban en el perímetro de la ciudad en la Unidad P-75, recibieron una llamada desde la central de radio y comunicación, informando que en santa Inés del Barrio Miramar sector antillano, uno sujetos estaban desvalijando un vehiculo de color Azul, escuchada la información los funcionarios se trasladaron al lugar mencionado una vez ubicado el vehículo en cuestión lograron avistar dentro del mismo a un sujeto mientras que otro que vestía franelilla estaba parado del lado derecho del carro desvalijado, quien al notar la presencia policial ambos ciudadanos intentaron evadir la misma realizando un disparo en la huida no logrando ninguno sus objetivos, incautándole en su poder a uno de ellos (quien para el momento de su detención dijo llamarse Rafael Ramos ), un arma tipo escopeta con las siguientes características: empuñadura de color negro, cañón largo pavón negro, serial 12048, calibre 12 percutido, asimismo en dicho lugar se encontraban dos motos Empire que los mismo alegaron eran de ellos, la cual una es de color Azul Modelo Horse, serial de carrocería TSYPEK5008B403965, placa AA2D80V y la otra de color Roja, Modelo Owen, serial de carrocería 812K3CC13CM054115, placa AA0M50L, posteriormente una vez canalizado todo el procedimiento ambos ciudadanos fueron trasladados hasta el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho ubicado en la Urbanización Brasil, no sin antes haberlos impuestos de sus derechos constitucionales de conformidad y lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo las motos y el vehículo desvalijado maraca Toyota, color Azul, Modelo Yaris, Serial de carrocería JTDKW113X13070076, Placa RAH23E, fueron trasladados en la unidad grúa URP-01, una vez dentro del recinto policial ambos ciudadanos quedaron plenamente identificados. Asimismo según información registrada en SIIPOL y suministrada por la Detective (CICPC) Lolimar Narváez, el Vehículo antes identificado se encontraba solicitado por la Sub delegación de Cumaná, según expediente K-12-0174-03953, DE FECHA 26-12-12, por uno de los delitos de robo y hurto de vehiculo automotor, sirviendo como testigo del hecho investigado las ciudadanas EDENIA DEL CARMEN MAICAN y DIANORA DEL CARMEN MAICAN, quedando a la orden de esta representación Fiscal, luego de lo cual fueron presentados el 29/12/2012, ante este tribunal por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 03 de la Ley Sobre Robo Hurto de Vehiculo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral del Código Penal, en perjuicio de PETRA MILAGROS FARIÑAS MARCANO y EL ESTADO VENEZOLANO, luego de lo cual de habérsele impuesto de medida cautelar bajo régimen de presentación, no obstante a los fines de adecuar el procedimiento a las exigencias del nuevo COPP es por lo cual insto al tribunal a los fines de que se le imponga de las fórmulas de ley.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez impone al imputado REINALDO JOSÉ BARRETO RIVAS del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa de las medidas alternativas de la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP y este a viva voz señala, libre de coacción o apremio: “Acepto los hechos, que acaba de narrar el fiscal del Ministerio Público para la suspensión Condicional del Proceso comprometiéndome a cumplir las condiciones que el tribunal imponga. Es todo”. Se le concede la palabra al defensor, quien expone: “Vista las condiciones de acuerdo al articulo 354 del COPP que para aplicarse los delitos no deben exceder de 08 años y visto que mi defendido el supuesto hecho cometido por él encuadra en este articulo respetando el principio de la economía procesal conforme al articulo 358 solicito la suspensión condicional del proceso que consistirá en prestación de servicio comunitario, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “no me opongo a la solicitud de la defensa de aplicar suspensión condicional del proceso.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Quinto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley observa que Oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que la fiscal de Ministerio Publico formuló imputación en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ BARRETO RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículos 03 de la Ley Sobre Robo Hurto de Vehiculo Automotor ; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 numeral del Código Penal, en perjuicio de PETRA MILAGROS FARIÑAS MARCANO y EL ESTADO VENEZOLANO, cuya pena en su limite máximo no excede de Ocho (08) años de Privación de Libertad, supuesto este al cual se aplica el procedimiento de delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el articuló 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe seguirse por las reglas establecidas en dicho procedimiento, para lo cual prevé la posibilidad de aplicación de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 356 eiusdem; una vez hechas estas consideraciones el Tribunal estima procedente aplicar la solicitud de los imputados acerca de la ACEPTACION DE LOS HECHOS, por ende este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 313 numeral 8, 359, 367, 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado REINALDO JOSÉ BARRETO RIVAS, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.101.407, nacido en fecha 06-07-1994, natural de Cumaná, de ocupación ayudante de mantenimiento, hijo de Carmen Rivas y Oscar Barreto, residenciado en SAN FRANCISCO, CALLE URICA, CASA N° 111, (A UNA CUADRA DEL ABASTO DE LOS CHINOS), PARROQUIA SANTA INÉS DE ESTA CIUDAD DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de seis (06) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- TRABAJO COMUNITARIO, consistente en labores de ayuda y mantenimiento cumplidas ante el Consejo Comunal “LA ANTILLANA”, ubicado en Miramar sector Antillano, Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre Estado Sucre, cuatro (04) horas semanales, en consecuencia, se acuerda oficiar a la presidenta del Consejo Comunal “LA ANTILLANA”, ciudadana XIOMARA YAQUELIN MEDINA RAMOS, informándole que este Tribunal lo ha comisionado para que vigile el cumplimiento de las condiciones aquí acordadas y una vez concluida la actividad remitan informe escrito a este Tribunal y 2.- ABSTENERSE de realizar alguna actividad similar a la que dio origen al presente proceso; asimismo se decreta el Cese de las Presentaciones impuestas, y así se decide. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias solicitadas. Se ordena librar oficio al CONSEJO COMUNAL “LA ANTILLANA”, Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que realice los tramites necesarios para desincorporar del Sistema SIIPOL al imputado REINALDO JOSÉ BARRETO RIVAS, de la causa N° K-12-0174-03977 (nomenclatura interna de esa Institución), se ordena anexar al expediente que en original se presenta las actuaciones que se encuentran en el tribunal. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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