E REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-010011
ASUNTO : RP01-P-2013-010011
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día de hoy, veinticinco (25) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 04:30 p.m., se constituye en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada del Secretario de Guardia, ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil SAUL CARVAJAL; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-010011, seguida al imputado EDGAR ANTONIO PINTO SALAZAR, venezolano, Soltero, titular de la Cédula de Identidad, V-8.444.028, de 54 años de edad, de profesión u oficio: peluquero, Nacido En Fecha: 18/09/1962, Residenciado en la Calle Cochabamba, Casa Número 59, al lado de la capilla de Jesús de Nazareth de esta Ciudad; hijo de Antonio Pinto Hernández y Andrea Salazar de Pinto, teléfono de su hermana: 0414-3932916. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Fiscal Decimoprimero Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. ADRIANA TORRES; el imputado de autos, previo traslado del IAPMES, y la Defensora Pública Tercera Abogado ESLENY MUÑOZ. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que la asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que NO contar con la asistencia de abogado de confianza, por lo que este Tribunal le asignaba a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, al Abg. ESLENY MUÑOZ, Defensora Pública Tercera, quien estando presente en la sala de audiencia, acepta el cargo recaído en su persona, y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN FISCAL
SEGUIDAMENTE EL JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “ Esta representación fiscal coloca a disposición al ciudadano EDGAR ANTONIO PINTO SALAZAR, a los fines de individualizarlo como imputado en virtud de los hechos ocurrido En fecha veinte y cuatro (24) de Diciembre de 2013, cuando funcionarios del servicio del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Cumaná, Estado Sucre Siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del presente mes y año en curso, el OFICIAL (I.A.P.M.S) LEMUS OSCAR se encontraba realizando recorridos punto a pies por la avenida Bermúdez específicamente frente el Banco Mercantil, en compañía del funcionario: OFICIAL. (I.A.P.M.S) RAMIREZ JESUS, cuando les hizo llamado un ciudadano en voz alta, el cual tenía a otro ciudadano que vestía suéter de color Naranja y jeans pana de color verde, aguantado por la camisa, nos apersonamos inmediatamente al sitio y el ciudadano les informo a los Oficiales que este ciudadano hacía un mes le había quitado cien mil bolívares fuertes (Bs. 100,00) de su vivienda, y que el mismo había formulado denuncia por el CICPC, luego el OFICIAL antes mencionado le realizó una inspección corporal amparándose en el artículo191 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), en la cual el Oficial que logró incautarle en la parte intima delantera presionado con una licra, dos (02) envoltorios de color negro, seguidamente procedieron a destapar uno de estos envoltorios delante del ciudadano que les hizo el llamado y pudieron observar que contenía un polvo pastoso de color blanco, le manifestaron al este ciudadano que esa era la presunta droga denominada cocaína, luego se le informó al ciudadano el cual se le incauto la presunta droga que iba a quedar detenido, seguidamente se procedió hacerle del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal (C.O.P.P). Luego procedieron a trasladar a este ciudadano, lo incautado y al ciudadano quien fungió como testigo, hasta el Centro de Coordinación de la Policía Municipal del Municipio Sucre, ubicada al final de la avenida panamericana de esta ciudad, y una vez estando en dicho Centro de Coordinación Policial, el referido Ciudadano quedo identificado de acuerdo al artículo 128 del C.O.P.P, vigente como: EDGAR ANTONIO PINTO SALAZAR, de 54 años de edad, Titular De La Cedula De Identidad, V-8.444.028, de nacionalidad venezolana, De Profesión U Oficio: peluquero, Soltero, Nacido En Fecha: 18/09/1962, Residenciado en la Calle Cochabamba , Casa Número 59 de esta Ciudad, y lo incautado de la siguiente manera: (02) DOS ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO PASTOSO DE COLOR BLANCO DE LA QUE SE PRESUME QUE SEA LA DROGA DE NOMINADA COCAÍNA”. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado y así lo imputa en este acto como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en artículo 354 y siguientes del COPP. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGSTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “no deseo declarar”. Es todo”. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA, ABG. ESLENY MUÑOZ, QUIEN EXPONE: “Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, esta defensa se opone a la solicitud fiscal y solicito la libertad sin restricciones, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a mi representado en los hechos que se le imputan, y en el supuesto de que este tribunal no comparta el criterio de esta defensa, le solicito al tribunal que la medida a imponer sea de posible cumplimiento. Por último solicito copias simples de la presente acta”. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: A los folios 2., ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPMES, en la cual narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 03, cursa ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA Al folio 04 y su vuelto., cursa REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, realizado a la sustancia incautada. Al folio 6 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ARMANDO LUIS SUSREZ HERNANDEZ testigo presencial de los hechos; Al folio 07 y su vto., cursa ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resulto detenido el imputado de autos. Al folio 09, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-128, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos, presenta registros policiales por los delitos de Hurto. Al folio 12 cursa acata de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencia, donde arrojo como resultado un peso neto de 6 gramos con trescientos miligramos, de la presunta droga denominada cocaína. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos manifestando su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado EDGAR ANTONIO PINTO SALAZAR, venezolano, Soltero, titular de la Cédula de Identidad, V-8.444.028, de 54 años de edad, de profesión u oficio: peluquero, Nacido En Fecha: 18/09/1962, Residenciado en la Calle Cochabamba, Casa Número 59, al lado de la capilla de Jesús de Nazareth de esta Ciudad; hijo de Antonio Pinto Hernández y Andrea Salazar de Pinto, teléfono de su hermana: 0414-3932916, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, medida consistente en: Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. JAVIER RONDÒN
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