REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-010010
ASUNTO : RP01-P-2013-010010
DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, veinticinco (25) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 01:00 p.m., se constituye en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada del Secretario de Guardia, ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil SAUL CARVAJAL; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-010010, seguida a los ciudadanos DAVID FABIAN JAIME MORA, de nacionalidad colombiano titular de la cédula de identidad Nº E- 9.467.218, soltero, de ocupación agricultor, residenciado en : Pantoño arriba, sector el puente, cerca del restauran el puente, Municipio Ribero, estado sucre; teléfono 0414-191-0618; y JOSE ANTONIO MORA, de nacionalidad colombiano, cedula de identidad Nº E- 96123882, soltero, de ocupación agricultor, residenciado en : Pantoño arriba, sector el puente, cerca del restauran el puente, Municipio Ribero, estado sucre; teléfono 0426-283-8693;. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: los imputados de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAIN ARAUJO; y los Defensores Privados, ABG. MILTON FELCE y SANDY AMADO ROJAS FARIAS. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que les asisten de nombrar un Defensor de Confianza, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando cada uno de forma separada contar con los Defensores Privados ABGS. MILTON FELCE y SANDY AMADO ROJAS FARIAS, ipsas 21.083 y 48-614 respectivamente, domicilio procesal: Calle guanta, centro comercial m melisa mar, nivel planta baja, oficina planta baja- 13, al lado de la universidad Gran Mariscal, quienes estando presente en sala aceptaron el cargo recaído en su persona y se impusieron de inmediato de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a los detenidos, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354, en relación con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos DAVID FABIAN JAIME MORA, titular de la cédula de identidad Nº 9.467.218 y JOSE ANTONIO MORA titular de la cédula de identidad Nº E96.123.882., en virtud de los hechos que ocurrieron en fecha 23-12-2013, que fueron denunciados por la ciudadana LILIANA ELISA TENIA ALFONZO, titular del cédula de identidad N° 12.051.038, viuda, fecha de nacimiento 06-04-1975, de 38 años de edad, natural de San Félix-Estado Bolívar, y residenciada en Puerto Ordaz, urbanización Villa Central, calle Bejuca, edificio 11, planta baja, apartamento C1, Municipio Caroni del estado Bolívar ante el Destacamento número 78, segunda compañía, tercer pelotón, comando de Casanay, manifestó que los ciudadanos JOSE ANTONIO MORA y DUBIS MORA, de nacionalidad colombiana, se encuentran ocupando una residencia de su propiedad, además de ello expresó que los mismos están indocumentados y portan arma de fuego propiedad de la ciudadana denunciante, quien se la suministró con la finalidad de que cuidaran su propiedad y los animales. En vista que la ciudadana LILIANA ELISA TENIA ALFONZO presumía que los ciudadanos anteriormente nombrados están vendiendo sus animales sin su consentimiento, solicitó el apoyo de los funcionarios militares para mediar con los sujetos, posteriormente dichos funcionarios al llegar a la residencia procedieron a llamar a los ciudadanos, que reencontraban para el momento en la misma, solidándoles sus documentos personales, informándoles estos que eran de nacionalidad colombiana y que no tenían documentación venezolana pero si su pasaporte, les preguntaron si portaban algún tipo de armamento, manifestando estos que tenían una escopeta calibre 12 milímetros, luego los funcionarios entraron a la residencia donde encontraron un armamento tipo escopeta, marca COVANCA, calibre 12mm, seguro Protek, fabricado en Venezuela, serial 58161, 11-09 de Maracay Y 50 cartuchos marca TRUST, calibre 28, Floccha, solicitándoles el respectivo porte del arma, manifestando que no lo posesión, que quien lo tenia era la dueña de la propiedad, procediendo a la detención de los ciudadanos DAVID FABIAN JAIME MORA y JOSE ANTONIO MORA. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarle a los imputados de autos, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra El Desarme Y Control De Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, considera que no existen hasta los momentos suficientes elementos de convicción que determinen participación o autoría de los imputados de autos esta representación fiscal, solicita se decrete la libertar sin Restricciones a favor de los imputados antes señalados. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, el Juez procede a imponer los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen cada uno y de forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG, MILTON FELCE, quien manifestó: “Esta defensa una vez revisadas las actas que hasta los momentos conforman el presente asunto, y en virtud que no existen elementos serios que señalen que mis representados hayan cometido algún hecho punible, en virtud de ello esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y en consecuencia solicita la libertad plena de mis auspiciados. Rechazamos a todo evento la imputación hecha por el Ministerio Público y en consecuencia las secuelas del proceso demostraremos que dicho armamento que fue incautado por la guardia nacional pertenece a la denunciante, t5al como lo expresa ella en el acta, reservándonos el derecho de accionar en otras instancias, civiles, penal y laboral en contra de esta ciudadana identificada en las actas procesales. Por ultimo solicito copia certificada de todas las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo”.

RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra El Desarme Y Control De Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, en el hecho imputado por el Ministerio Público, los siguientes: Al folio 07 y 08, cursa acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual señala la forma de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y la manera en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 09, cursa acta de denuncia realizada por la ciudadana LILIANA ELISA TENIA ALFONZO. Al folio 14, cursa registro de Cadena de Custodia, de evidencia física del arma incautada. Al folio 17, cursa experticia de Reconocimiento Legal N° 025, suscrita por funcionarios del CICPC, realizado a lo incautado en el procedimiento. Al folio 18 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-126, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que los imputados de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran lleno el extremo del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los numerales 2 y 3 de la norma in comento, aunado al hecho, que en el momento de practicar el procedimiento policial, no se contó con la presencia de testigos que den fe del dicho de los funcionarios; por lo que se decrete con lugar la libertad sin restricciones solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor de los imputados de autos; ya que de acuerdo a Sentencia Nº 345, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando cada uno y de forma separada a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DE LOS IMPUTADOS DAVID FABIAN JAIME MORA, de nacionalidad colombiano titular de la cédula de identidad Nº E- 9.467.218, soltero, de ocupación agricultor, residenciado en : Pantoño arriba, sector el puente, cerca del restauran el puente, Municipio Ribero, estado sucre; teléfono 0414-191-0618; y JOSE ANTONIO MORA, de nacionalidad colombiano, cedula de identidad Nº E- 96123882, soltero, de ocupación agricultor, residenciado en : Pantoño arriba, sector el puente, cerca del restauran el puente, Municipio Ribero, estado sucre; teléfono 0426-283-8693; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra El Desarme Y Control De Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; todo, conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples y cerificadas solicitadas por la defensa privada, las cuales se entregan por secretaria. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
EL JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER RONDÓN